EXPROPIACIÓN
EXPROPIACIÓN
CONCEPTO
La Expropiación es una institución de Derecho Público,
que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su
titular al Estado, mediante una indemnización, concretamente, a un ente de la
Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien
para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero, según lo indica el
Art. 57 de la CPE.
La expropiación posee dos notas características,
primera que la expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que
hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede
ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el
expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al
valor económico del objeto expropiado
La
expropiación es competencia exclusiva del nivel central del Estado y de los
gobiernos autónomos departamentales y gobiernos municipales dentro de su jurisdicción
tal cual lo indican los Art. 298-II, 300 y 302 de la CPE
La
expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no
cumpla con la función económico-social, previo pago de una justa indemnización,
de conformidad con el Art. 401-II de la CPE. En el primer caso la expropiación
podrá ser parcial y en el segundo será total.
Como
ya lo indicamos, los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el
derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro
del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del
Estado según lo indica la Ley de Municipalidades en su Art. 122-I.
Las
expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública
previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por
dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que
habrá de aplicarse, Art. 122-II de la mencionada Ley.
Es
necesario mencionar que el proceso de expropiación en la jurisdicción Municipal,
deberá estar inscrito en el Presupuesto de la gestión ya que la expropiación se
materializa previa indemnización y que en ningún caso se compensara con otro
inmueble publico de propiedad Municipal (Art 123-III y IV).
MODOS DE LA EXTINSION DE LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA
La propiedad se
extingue por causas que pueden ser voluntarias (abandono y enajenación) e involuntarias
(destrucción del objeto) Algunas de estas causas tienen carácter absoluto
(destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter
relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario,
que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una
disposición de la ley.
POR ENAJENACION.-
Enajenar
es un término que significa traspasar el derecho de propiedad sobre una cosa,
que puede ser a cambio de un precio, como ocurre en el contrato de compra venta
o de manera gratuita como sucede en la donación.
POR RENUNCIA.-
La renuncia
constituye un acto de carácter jurídico y
perfil unilateral que
le ofrece al titular de un derecho la posibilidad de desistir del mismo sin un
beneficiario determinado. Se considera que las renuncias son unilaterales
debido a que sólo exigen la voluntad de su autor para librarse de un derecho de
su propio patrimonio.
POR PERECIMIENTO
Cuando la cosa que es objeto deja de existir por estar
materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad
subsiste sobre el resto
POR EXPROPIACION
Por el poder legal que tiene el Estado para expropiar un
territorio, es decir, que legalmente se puede adjudicar la propiedad del
terreno sin el consentimiento del legítimo dueño.
REQUISITOS PARA LA EXTINCION POR EXPROPIACION
A continuación se describen los
requisitos para la extinción por expropiación según lo indica el Art. 57 de la
CPE.
DECLARACION DE UTILIDAD PÚBLICA
Según el Art 2 de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, que al texto dice: “Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto
directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos,
provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por
cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por
compañías o empresas particulares autorizadas competentemente.”; es decir
que el inmueble a expropiar, debe
cumplir una función social.
Causas de Utilidad
Pública.- De
acuerdo al ámbito de aplicación, las causas de Utilidad pública son las
siguientes
·
El reagrupamiento y la distribución
de la tierra en el ámbito agrario.
·
La conservación y protección de la
Biodiversidad en el ámbito ambiental.
·
La
realización de obras de interés público en todos los ámbitos.
JUSTO PRECIO
Consiste
en darle un precio justo a la cosa a expropiar, este precio se lo realiza en
base a peritajes y en base a la tasación obtenida en declaraciones municipales,
Según Art 7 de la ley de 1884, que dice “Declarada
la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el
valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la
expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en
discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último
nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados
el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.”,
Además el Art 8 de la ley mencionada, dice “El precio íntegro de la tasación se
satisfará al interesado con anticipación al desahucio, o se depositará si
hubiere reclamación de tercero por razón de enfiteusis, servidumbre, hipoteca,
arriendo u otro cualquier gravamen que afecte la propiedad, dejando a los
tribunales ordinarios la declaración de los respectivos derechos.”
También
podemos encontrar en la Ley de Municipalidades en el Art. 123-1 el siguiente
texto “El monto de la indemnización o
justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor
acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente;
previo avalúo pericial.”
INDEMNIZACION PREVIA.-
Según
lo indica el Art. 108 del CC, La expropiación sólo procede con pago
de una justa y previa indemnización, es decir de un pago por anticipado antes
de ejecutar la expropiación, además según el Art 249 del CC señala: “Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada
por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.”,
por lo que la indemnización deberá contemplar los frutos que se produzcan
en el fundo a expropiar.
EXPROPIACION
DE MUEBLES.-
La
expropiación no procede para bienes muebles, ya que la expropiación va dirigida
a proyectos de obras de interés público, como ser la construcción de calles,
caminos, hospitales, campos deportivos, etc., etc.
EFECTOS JURIDICOS DE LA
INDEMNIZACION.-
La
expropiación solo se materializa previo pago de una justa indemnización, por lo
que sin indemnización el propietario tiene aun el derecho de uso, goce y disfrute
de la cosa, una vez realizada la indemnización, es cuando se materializara la
expropiación, pasando el inmueble a propiedad del Estado.
Tal
como lo indica el Art 25 de la Ley de 1884, que al texto dice: “Hecha la indemnización de las propiedades
expropiadas previas las formalidades, no se podrá poner obstáculo a la
ejecución de la obra por ninguna persona particular ni autoridad, salvo
accidente imprevisto, en que se podrá suspender, dando cuenta inmediata al
Gobierno o a la municipalidad, respectivamente.”, por lo que se considera que la propiedad de
la cosa ya no le corresponde al propietario al cual se le expropio el inmueble
RETROCESION O RETROVERSION
La retrocesión o
retroversión es la acción de reintegrar el bien
expropiado al patrimonio de su propietario, por no haberse cumplido la causa de
utilidad pública a la que estaba destinada
Como lo indica Art 108-III del CC, “Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al
objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes
pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán
previa evaluación pericial.”
También el Art. 9 de la ley de
1884, “En caso
de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, si el Gobierno, las municipalidades
o el empresario resolviesen deshacerse del todo o parte de la propiedad
obtenida, el respectivo dueño será preferido, en igualdad de precio a otro
cualquiera comprador.”
Es decir que si no se cumple con la Utilidad
Pública para la cual fue destinada la Expropiación, el propietario puede
reclamar su derecho de retrocesión haciendo efectiva la devolución de la
indemnización, además que tiene la preferencia ante otro comprador.
También podemos realizar la retrocesión por el
paso del tiempo según lo indica el Art. 125 de la Ley de Municipalidades que
dice: “En caso de no efectivizarse la
Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la
expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha
Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.”
muy buena página felicidades, le sirvió de mucho a una amiga
ResponderBorrarla información que contiene este documento no presenta carencias, me parece perfecto. Gracias!!!
ResponderBorrarMuy buena
ResponderBorrarMuy buena
ResponderBorrarMuy buena,me sirvio de mucho
ResponderBorrarExcelente. Gracias!
ResponderBorrarExcelentísimo me sirvió de mucho.
ResponderBorrarBuenisimo
ResponderBorrarMuy buena..gracias.
ResponderBorrarun material muy interesante
ResponderBorrarUna gran duda: es posible expropiar inmuebles de entidades públicas???...por ejemplo, el Municipio expropiar un inmueble de la Universidad Pública???
ResponderBorrarse puede expropiar bienes de un estado extranjero consolidado a través de registro de DDRR en suelo y no registrado en cancilleria
ResponderBorrargracias, consulta, en caso de existir una orden judicial de expropiación, el procedimiento seria el mismo?
ResponderBorrarMUCHAS GRACIAS....!!!!!
ResponderBorrarMUY BIEN
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