TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES - DERECHO CIVIL
1. DEFINICIÓN
Según
GUILLERMO ALLENDE: “Derecho Real es un derecho absoluto de contenido
patrimonial cuyas normas de orden publico establecen una relación entre persona
y cosa, que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse de actuar en
contrario a ella, naciendo para el caso de violación una acción real que
confiere a su titular la acción de preferencia y persecución de su
derecho”. Esta concepción es criticada
por MARCEL PLANIOL, quien manifiesta que no puede existir una relación entre
persona y cosa, ya que las relaciones jurídicas solo se pueden dar entre
personas, es decir siempre debe existir un sujeto activo y otro pasivo. Pero
ALLENDE refuta esta critica manifestando que es evidente que la relación debe
ser entre personas y que dentro su concepto, en los Derechos Reales también
existe esos sujetos, donde el sujeto activo es el titular de la cosa, quien
puede realizar actos materiales y jurídicos sobre la cosa y el sujeto pasivo se
constituiría en la sociedad que está obligada a respetar al titular en su
dominio sobre la cosa.
2.
DERECHOS
PERSONALES DE CRÉDITO
El
derecho personal de crédito en la relación jurídica en virtud de la cual una
persona llamada acreedor tiene la facultar de exigir a otro sujeto llamado
deudor el cumplimiento de una prestación, sea positiva o negativa, es decir
esta prestación se va traducir en un DAR, HACER y NO HACER.
3.
DISTINCIÓN
ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES DE CRÉDITO:
EN
LOS DERECHOS REALES:
·
La relación es directa entre la persona y la cosa, es decir el
derecho propiedad esta determinado.
·
El objeto en los derechos reales
necesariamente tiene que encontrarse determinado.
·
El derecho real concede a favor de su
titular 2 derechos accesorios; El de persecución, es decir el titular del
derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ella se encuentra en
manos de terceros, buscando su reivindicación. Y el D. de Preferencia, porque
se tiene la facultad de ser pagado con preferencia a otros acreedores, en
virtud de la calidad real de su crédito.
·
Los derechos reales se pueden adquirir
mediante la prescripción adquisitiva o usucapión.
·
Los derechos reales son oponibles a todo el
mundo, porque toda la sociedad esta obligada a respetar el derecho propietario
de cada persona.
EN
LOS DERECHOS PERSONALES:
·
La relación jurídica tiene que
necesariamente ser creada por las partes para su cumplimiento.
·
El objeto esta dado por una prestación de
dar, hacer y no hacer. Es decir el tipo de prestación a cumplirse será acordado
por las partes de acuerdo a sus intereses.
·
En los derechos personales no existe
propiamente los derechos de persecución y preferencia.
·
En los derechos personales el deudor puede
librarse del cumplimiento de su obligación por el transcurso del tiempo llamada
prescripción liberatoria. Es decir en el ejemplo de un cobro de deuda, esta
acción prescribirá a los 5 años, con lo que el acreedor pierde la oportunidad
de accionar su demanda.
·
Los derechos personales de crédito son
relativo s porque solo son oponibles a determinadas personas y no a toda la
sociedad
4.
CLASIFICACIÓN
DE LOS DERECHOS REALES
Según
la doctrina los derechos Reales se clasifican en Principales y accesorios, donde las principales son la
propiedad, el usufructo, el uso y las servidumbres y los Derechos Reales
Accesorios serian la hipoteca y la prenda.
a) Principales:
1) Propiedad
( leer 105 CC).- Es el derecho real por excelencia porque el titular ejerce
plenamente sus derechos, es decir tiene la facultad de uso, goce y disfrute de
la cosa, sin mas limitaciones que las que la misma ley le pone. Es decir el
propietario de una cosa puede disponer de la cosa, es decir transferir la misma
sea a titulo gratuito u oneroso.
2) Usufructo
( leer 216 y sgtes CC).- Es una desmembración del derecho de propiedad, donde
el titular concede a determinada persona el derecho de usar y disfrutar de a
cosa, mas no el derecho de disponer de la cosa, ya que ese derecho solo le
corresponde al propietario.
3) Uso.-
Es el derecho que concede el titular al usuario para que este tenga la facultad
de usar y gozar la cosa en forma limitada, uso extendido a su familia. Los
frutos y actos de disposición le corresponde al propietario. (leer 250 CC)
4) Habitación.-
Es el derecho que otorga el titular al habitador para que este tenga el derecho
de ocupar una cas limitadamente a sus necesidades y la de su familia. (leer 251
CC)
b) Accesorios:
1) Hipoteca.-
Es una garantía que se otorga mediante un bien inmueble contra la obtención de
ventajas generalmente económicas, las que deben ser canceladas contractualmente
para restituir el bien a su propietario. ( leer 1360 CC)
2) Prenda.-
Es una garantía que se otorga mediante un bien mueble contra la obtención de
ventajas generalmente económicas, las que deben ser canceladas contractualmente
para restituir el bien a su propietario (leer 1401 CC)
3) Servidumbre.- Es la figura jurídica en virtud de la cual un propietario de un fundo puede
realizar actos de uso en un fundo ajeno o impedir al propietario de tal fundo
el ejercicio de alguna de sus facultades. ( leer 255 y sgtes del CC)
5.
DERECHOS
REALES SOBRE COSAS PROPIAS
Son
aquellas en virtud de las cuales el titular puede ejercer una acción directa e
indirecta sobre un bien de su propiedad y entre ellos están la Propiedad, la
Copropiedad, la Propiedad horizontal y el Derecho de superficie. (leer Art. 105,
158, 184 y 203 CC)
6.
DERECHOS
REALES SOBRE COSA AJENA
Son
aquellos en que la acción del titular no recae estrictamente sobre el derecho,
sino sobre aluna facultad que el titular del derecho otorga a un tercero y esto
son el Usufructo, El uso y la habitación y Las servidumbres. (leer 216, 250,
252 y 255 CC)
7.
RÉGIMEN
LEGAL Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Rige
un sistema jurídico en virtud del cual los derechos reales se encuentran
regulados exclusivamente por la ley, ya que en virtud del numero cerrado
(Numerus clausus) solo son reconocidos como tales los expresamente señalados
por ley, porque los derechos reales son de orden público y por tanto la
voluntad de las partes no puede crear algún derecho real porque no se opera
bajo la clausula de números abiertos (Numerus apertus), esto a diferencia de
los derechos personales donde el régimen legal se encuentra determinado por la
autonomía de la voluntad de las partes, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley, el orden público y las buenas costumbres.
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