TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES - DERECHO CIVIL


1.      DEFINICIÓN
Según GUILLERMO ALLENDE: “Derecho Real es un derecho absoluto de contenido patrimonial cuyas normas de orden publico establecen una relación entre persona y cosa, que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse de actuar en contrario a ella, naciendo para el caso de violación una acción real que confiere a su titular la acción de preferencia y persecución de su derecho”.  Esta concepción es criticada por MARCEL PLANIOL, quien manifiesta que no puede existir una relación entre persona y cosa, ya que las relaciones jurídicas solo se pueden dar entre personas, es decir siempre debe existir un sujeto activo y otro pasivo. Pero ALLENDE refuta esta critica manifestando que es evidente que la relación debe ser entre personas y que dentro su concepto, en los Derechos Reales también existe esos sujetos, donde el sujeto activo es el titular de la cosa, quien puede realizar actos materiales y jurídicos sobre la cosa y el sujeto pasivo se constituiría en la sociedad que está obligada a respetar al titular en su dominio sobre la cosa.

2.    DERECHOS PERSONALES DE CRÉDITO
El derecho personal de crédito en la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor tiene la facultar de exigir a otro sujeto llamado deudor el cumplimiento de una prestación, sea positiva o negativa, es decir esta prestación se va traducir en un DAR, HACER y NO HACER.

3.   DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES DE CRÉDITO:
EN LOS DERECHOS REALES:
·         La relación es directa  entre la persona y la cosa, es decir el derecho propiedad esta determinado.
·         El objeto en los derechos reales necesariamente tiene que encontrarse determinado.
·         El derecho real concede a favor de su titular 2 derechos accesorios; El de persecución, es decir el titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ella se encuentra en manos de terceros, buscando su reivindicación. Y el D. de Preferencia, porque se tiene la facultad de ser pagado con preferencia a otros acreedores, en virtud de la calidad real de su crédito.
·         Los derechos reales se pueden adquirir mediante la prescripción adquisitiva o usucapión.
·         Los derechos reales son oponibles a todo el mundo, porque toda la sociedad esta obligada a respetar el derecho propietario de cada persona.




EN LOS DERECHOS PERSONALES:

·         La relación jurídica tiene que necesariamente ser creada por las partes para su cumplimiento.
·         El objeto esta dado por una prestación de dar, hacer y no hacer. Es decir el tipo de prestación a cumplirse será acordado por las partes de acuerdo a sus intereses.
·         En los derechos personales no existe propiamente los derechos de persecución y preferencia.
·         En los derechos personales el deudor puede librarse del cumplimiento de su obligación por el transcurso del tiempo llamada prescripción liberatoria. Es decir en el ejemplo de un cobro de deuda, esta acción prescribirá a los 5 años, con lo que el acreedor pierde la oportunidad de accionar su demanda.
·         Los derechos personales de crédito son relativo s porque solo son oponibles a determinadas personas y no a toda la sociedad

4.    CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Según la doctrina los derechos Reales se clasifican en Principales  y accesorios, donde las principales son la propiedad, el usufructo, el uso y las servidumbres y los Derechos Reales Accesorios serian la hipoteca y la prenda.

a)     Principales:
1)      Propiedad ( leer 105 CC).- Es el derecho real por excelencia porque el titular ejerce plenamente sus derechos, es decir tiene la facultad de uso, goce y disfrute de la cosa, sin mas limitaciones que las que la misma ley le pone. Es decir el propietario de una cosa puede disponer de la cosa, es decir transferir la misma sea a titulo gratuito u oneroso.
2)      Usufructo ( leer 216 y sgtes CC).- Es una desmembración del derecho de propiedad, donde el titular concede a determinada persona el derecho de usar y disfrutar de a cosa, mas no el derecho de disponer de la cosa, ya que ese derecho solo le corresponde al propietario.
3)      Uso.- Es el derecho que concede el titular al usuario para que este tenga la facultad de usar y gozar la cosa en forma limitada, uso extendido a su familia. Los frutos y actos de disposición le corresponde al propietario.  (leer 250 CC)
4)      Habitación.- Es el derecho que otorga el titular al habitador para que este tenga el derecho de ocupar una cas limitadamente a sus necesidades y la de su familia. (leer 251 CC)

b)     Accesorios:
1)      Hipoteca.- Es una garantía que se otorga mediante un bien inmueble contra la obtención de ventajas generalmente económicas, las que deben ser canceladas contractualmente para restituir el bien a su propietario. ( leer 1360 CC)
2)      Prenda.- Es una garantía que se otorga mediante un bien mueble contra la obtención de ventajas generalmente económicas, las que deben ser canceladas contractualmente para restituir el bien a su propietario (leer 1401 CC)
3)      Servidumbre.-  Es la figura jurídica en virtud de  la cual un propietario de un fundo puede realizar actos de uso en un fundo ajeno o impedir al propietario de tal fundo el ejercicio de alguna de sus facultades. ( leer 255 y sgtes del CC)

5.    DERECHOS REALES SOBRE COSAS PROPIAS
Son aquellas en virtud de las cuales el titular puede ejercer una acción directa e indirecta sobre un bien de su propiedad y entre ellos están la Propiedad, la Copropiedad, la Propiedad horizontal y el Derecho de superficie. (leer Art. 105, 158, 184 y 203 CC)

6.    DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
Son aquellos en que la acción del titular no recae estrictamente sobre el derecho, sino sobre aluna facultad que el titular del derecho otorga a un tercero y esto son el Usufructo, El uso y la habitación y Las servidumbres. (leer 216, 250, 252 y 255 CC)

7.    RÉGIMEN LEGAL Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Rige un sistema jurídico en virtud del cual los derechos reales se encuentran regulados exclusivamente por la ley, ya que en virtud del numero cerrado (Numerus clausus) solo son reconocidos como tales los expresamente señalados por ley, porque los derechos reales son de orden público y por tanto la voluntad de las partes no puede crear algún derecho real porque no se opera bajo la clausula de números abiertos (Numerus apertus), esto a diferencia de los derechos personales donde el régimen legal se encuentra determinado por la autonomía de la voluntad de las partes, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, el orden público y las buenas costumbres.

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