PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL NACIONAL
RECURSO DE
CASACION Y NULIDAD
DEFINICION
El
recurso de casación es un medio de impugnación contra las sentencias y autos
interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agrarios, por violación
de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando
dichas resoluciones contengan disposiciones contradictorias o cuando en la
apreciación de las pruebas, el juez hubiera incurrido en errores de derecho o en
error de hecho.
PROCEDENCIA
El
recurso de casación y nulidad procederá contra las sentencias y autos
interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agrarios en las causas
sometidas a su conocimiento.
RECURSO DE
CASACION EN EL FONDO
El
recurso de casación y nulidad procederá contra las sentencias y autos
interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agrarios en las causas
sometidas a su conocimiento.
RECURSO DE
CASACION EN EL FONDO
El
recurso de casación en el fondo, en conformidad con el art 253 del CPC,
procederá en los siguientes casos:
·
Cuando
la sentencia o auto recurrido contuviera violación interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley.
·
Cuando
contuviera disposiciones contradictorias.
·
Cuando
en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o
error de hecho.
RECURSO DE
CASACION EN LA FORMA
Conforme
al art 254 del CPC, el recurso de casación en la forma procederá por haberse
violado las formas esenciales del proceso o cuando la sentencia o auto recurrido
hubiera sudo dictado:
Por
un juez agrario incompetente.
Por
un juez agrario legalmente impedido o estuviera pendiente de resolución un
tramite de recusación en su contra.
Otorgando
más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de la
pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente
Por
incumplimiento de alguna diligencia o tramite declarado esencial.
SUSTANCIACION
ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL NACIONAL
Recibido
el expediente en la Sala en turno del Tribunal Agroambiental Nacional, el
magistrado semanero dictara autos para resolución.
APERSONAMIENO
DE LAS PARTES
En
aplicación del art 266 del CPC, las
partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante la Sala que conoce
el asunto, hasta antes del sorteo de la causa para resolución y exponer por
escrito y oralmente los fundamentos de su defensa.
SORTEO
Semanalmente
y bajo la dirección del Presidente de Sala, se procederá a la distribución de
causasen acto público y mediante sorteo, haciendo que a cada magistrado le
corresponda igual número de causas. Los expedientes serán sorteados en el orden
establecido por fecha de ingreso y se hará conocer a las partes en tablilla. La
falta de sorteo, constituye motivo de
nulidad.
RELACION Y
PROYECTO
El
magistrado relator deberá presentar a la Sala , la relación de la causa objeto
del recurso, acto al que podrán concurrir
las partes a objeto de hacer las aclaraciones que estimaren convenientes.
Concluida
la relación, el magistrado de la sala de conformidad al art 270 del CPC.
PLAZO Y FORMA
DE RESOLUCION
La
Sala en turno del Tribunal Agroambiental Nacional, en conformidad con el art
87-IV de la ley 1715, concordante con el art 2711 del CPC, resolverá el recurso
de casación, en el plazo de 15 días computables desde el sorteo en una de las
siguientes formas:
Declarando
improcedente, en los casos previstos en el art 272 del CPC
Declarando
infundado, cuando no sea evidente la violación de leyes acusadas en el recurso,
en aplicación del art 273 del referido cuerpo legal adjetivo.
En
conformidad al art 274 del CPC casando total o parcialmente la sentencia o auto
recurrido cuando el juez agrario hubiera infringido la ley o las leyes acusadas
en el recurso
Anulando
lo obrado, hasta el vicio más antiguo, en los casos previstos en el art 275 del
referido cuerpo legal adjetivo, en lo aplicable
EXPLICACION O
COMPLEMENTACION.
Dentro
de las 24 horas siguientes en su legal notificación, las partes podrán
solicitar explicación o complementación del fallo dictado por la Sala del
Tribunal Agroambiental Nacional, de conformidad al art 196-II del CPC.
DEMANDA DE NULIDAD Y
ANULABILIDAD DE
TÍTULOS EJECUTORIALES Y
PROCESOS AGRARIOS
En
conformidad al art 36-2 de la ley 1715, el tribunal agroambiental tiene
competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de
títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido en base
para la emisión de los mismos
Si
bien el art 50 de la ley 1715 se refiere a nulidades; empero, esta disposición
legal discrimina entre causales de nulidad absoluta (parágrafos I, numerales 1
y 2) y causales de nulidad relativa (parágrafo VI)
Declarada
la nulidad absoluta, se tendrá como si las fueras nunca hubieran salido del
dominio originario del Estado, en tanto que cuando se trata de la nulidad
relativa o anulabilidad eventualmente, puede subsanarse o perfeccionarse para
que surta los efectos jurídicos, las causales para uno y otro caso son
distintas.
DEFINICION
La
demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos
agrarios se define como una acción de revisión judicial de los actos administrativos
de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto
Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Se trata
de una innovación jurídica incorporada entre la atribuciones de la Judicatura
Agraria Boliviana
La
nulidad absoluta de títulos
ejecutoriales, procede cuando los actos administrativos dieron lugar a
la extensión del título ejecutorial contengan vicios insubsanables o
inexistencia jurídica propiamente dicha.
En
cambio, la anulabilidad de títulos ejecutoriales procede cuando los actos
administrativos contengan elementos subsanables como la falta de formalidades
previstas por ley e incumplimiento de procedimientos administrativos.
OBJETIVOS D E
ESTA DEMANDA
Las
demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos
agrarios, tiene por finalidad la de otorgar seguridad jurídica a la propiedad
agraria. Los actos administrativos en un Estado de Derecho son susceptibles de
revisión por el órgano jurisdiccional, cuando se hubieran incurrido en defectos
formales y subsanables o la carencia absoluta de elementos constitutivos del
acto propiamente dicho. Las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional
causan estado, por lo que, los fallos del Tribunal Agroambiental Nacional, al
no admitir recurso ulterior, otorga la suficiente seguridad jurídica al titular
legitimo de la propiedad agraria.
DEMANDA Y
REQUISITOS
La
demanda de nulidad y anulabilidad se tramita en la vía ordinaria de puro
derecho y en única instancia ante la Sala en turno de Tribunal Agroambiental
Nacional. Sera interpuesta por quien tenga interés legitimo y estará dirigida contra
el titular del derecho cuestionado. La demanda deberá estar debidamente
fundamentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art 428 del CPC.
Si
la demanda versa sobre títulos Ejecutoriales expedidos por el actual Servicio
nacional de reforma agraria, se sustentara en las causales de nulidad y
anulabilidad previstas en el art 50 de la ley 1715 y tratándose de Títulos
Ejecutoriales expedidos por el anterior Consejo Nacional de Reforma Agraria, en
al decima cuarta disposición final de la referida ley
CAUSALES DE
NULIDAD.- DE NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD ABSOLUTA O NULIDADA PROPIAMENTE DICHA.
De
conformidad al art 50 de la Ley 1715, son causales de nulidad absoluta.
1. Cuando la voluntad de la
administración resultare viciada por:
·
Error
esencial que destruye su voluntad
·
Violencia
física o moral ejercida sobre el administrador
·
Simulación
absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad.
2. Cuando fueron otorgados por
mediar:
·
Incompetencia
en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en
este último caso que la delegación o
sustitución estuvieran permitidas.
·
Ausencia
de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
·
Violación
de la ley aplicada, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su
otorgamiento.
CAUSALES DE
NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD
El
parágrafo VI del art 50 de la ley 1715, establece que los títulos ejecutoriales
estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones
que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales.
NULIDAD DE
TITULOS Y OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1715.
La
nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, serán
demandadas invocando únicamente las causales establecidas en la Decima Cuarta
disposición final de las ley 1715, o sea:
·
Falta
de jurisdicción y competencia
·
Disposiciones
de las leyes que prohíben terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan,
del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado
·
Dotaciones
o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.
Es
importante aclarar que para la anulación de los títulos ejecutoriales emitidos
con anterioridad a la promulgación de la ley 1715, no se aplica las causales
previstas en el art 50 de este instrumento legal, en razón del principio
constitucional de la irretroactividad de la ley, es decir, que las señaladas en
el arto 50 de la ley 1715, solo se aplicaran para las demandas de títulos
emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
ADMISION DE LA
DEMANDA
Recibida
la demanda, la sala de turno del Tribunal Agroambiental Nacional, admitirá la
misma mediante auto y la correrá en traslado al demandado, ordenando su
citación y emplazamiento para que comparezca y conteste en el término de 15 días
en aplicación al art 345 del CPC
En
el auto de admisión de la demanda y en uso de la facultad conferida en el art
378 del CPC, se ordenara oficiar a la autoridad o entidad que corresponde, a
objeto de remisión del expediente original del proceso agrario y de otros
documentos inherentes al título ejecutorial, dentro de un plazo prudencial que
al efecto se fije.
CONTESTACION
El
demandado deberá contestar dentro del plazo señalado, con la ampliación que
corresponda en razón d la distancia, observando los requisitos establecidos en
el art 346 del CPC
RECONVENSION
En
las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, el demandado
podrá reconvenir conforme al art 348 del CPC.
TRASLADOS
Con
la contestación a la demanda o la reconvención en su caso y en conformidad con
el art 354 parágrafo II del referido cuerpo legal adjetivo, se correrán nuevos
traslados por su orden para la replica y duplica, debiendo ser contestados
dentro del plazo de 10 días, a menos que fueran renunciados por las partes.
EXCEPCIONES
En
materia agraria solo podrán interponerse las excepciones previstas en la
disposición contenida en el art 81 de la ley 1715, es decir, de incompetencia,
incapacidad o impersoneria del demandante, demandado o de sus apoderados,
litispendencia conciliación y cosa juzgada.
PROCEDIMIENTO
En
razón de que la ley 1715 en el art 81-2 y el art 83-3, regula el procedimiento
para la tramitación y resolución de las excepciones, únicamente para el proceso
oral agrario y no así para las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales, el instituto de las
excepciones dentro de estas acciones y en lo contencioso administrativo, se
rige en lo aplicable, por la normas del CPC en virtud al régimen de
supletoriedad previsto en el art 78 de la ley 1715
MODO DE PLANTEARLAS
Las
excepciones previstas en el art 81 de la ley 1715, al ser consideradas como
previas, por tanto, de previo y especial pronunciamiento, conforme al art 336
del CPC, deberán plantearse todas juntas dentro de los 5 dias fatales
computables desde la citación con la demanda y ants de la contestación, en
conformidad al art 337 del CPC
Opuesta
la excepción o excepciones, se correrá en traslado al demandante para que
conteste dentro de os 5 días fatales desde la notificación, si estuvieran
comprendidas en los incisos 1 al 3 del art 81 de la ley 1715 y dentro de 15 días
si las excepciones estuvieran comprendidas en los incisos 4 y 5 de la citada
disposición legal.
Vencidos
los plazos señalados precedentemente, hubiera o no respuesta, la sala
correspondiente dictara resolución en el término de 3 días. La resolución que
declare probadas o excepciones previstas por los incisos 4 y 5 de referido artículo
o sea, conciliación y cosa juzgada, tendrá el carácter de sentencia.
Si
las excepciones de conciliación y cosa juzgada no hubieran sido opuestas como
previas, podrán plantearse como perentorias al contestar la demanda, de
conformidad al art 342 del CPC y serán resueltas en sentencia
REBELDIA
En
la demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, procederá la
declaratoria de rebeldía y se la tramitara conforme al procedimiento
establecido en el art 68 y siguientes del CPC, en virtud al régimen de
supletoriedad.
AUTOS PARA
RESOLUCION
Concluido
todo el procedimiento señalado precedentemente, el magistrado semanero de la
sala competente, dictara autos para resolución.
FACULTAD DEL
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL
El
magistrado relator, a los efectos de
verificar el cumplimiento de la función
económica social de la tierra, previsto en el parágrafo VI del art 50 de la ley
1715 y antes de resolución, podrá requerir un informe pericial a la entidad
estatal que corresponda o en su caso, a un perito particular habilitado por el
Tribunal Agroambiental Nacional
SORTEO
Semanalmente
y bajo la dirección del Presidente de Sala, se procederá a la distribución de
causas, mediante sorteo en acto público, haciendo que a cada magistrado le corresponda
igual número de causas, la falta de sorteo constituye motivo de nulidad
FORMAS DE
RESOLUCION
La
Sala en turno del Tribunal Agroambiental Nacional dictara resolución en el término
de los 40 días computables de la fecha de sorteo, en una de las siguientes
formas:
Declarando
probada la demanda en consecuencia, la nulidad absoluta o relativa del título ejecutorial
y del proceso agrario
Declarando
improbada la demanda; en consecuencia, la convalidación del título ejecutorial
y el proceso agrario.
EFECTOS DE LA
RESOLUCION
La
resolución dictada por el tribunal Agroambiental Nacional, surtirá los
siguientes efectos:
1.
De
conformidad al parágrafo II del art 50 de la ley 1715, si se declara nulidad
absoluta del título ejecutorial, se considera como si las tierras nunca
hubiesen salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación
de la inscripción en el Registro de Derechos Reales.
2.
En
aplicación del parágrafo II de la referida ley, si la propiedad declarada de
nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económica-social, su
titular tendrá derecho a adquirirla por dotación, si se tratase de pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias y por adjudicación simple si se
tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los casos previstos por
los artículos 46 y 47 de la ley 1715.
3.
En
caso de declararse de nulidad relativa, el titulo podrá ser subsanado y
confirmado si se cumple con la función económica-socal, caso contrario será
anulado en aplicación del art 50-6 de la ley 1715
EXPLICACION O
COMPLEMENTACION
De
conformidad al art 196 inciso 2 del CPC, las partes podrán solicitar
explicación o complementación de la sentencia, en el plazo perentorio e
improrrogable de las 24 horas siguientes de su legal notificación.
COSTAS.
La
imposición de costas se regulara de acuerdo a o establecido en el art 198 y
siguientes del CPC.
PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEFINICION
El
proceso contencioso administrativo es una acción tendiente a lograr la revisión
judicial de los actos administrativos que hubieran lesionado derecho de los particulares; por lo tanto, el
presupuesto básico para la procedencia de esta demanda es la existencia de
oposición entre el interés público y el privado
DEMANDA DE
REQUISITOS
La
demanda, que se tramitara en la vía ordinaria de puro derecho, procede contra
los actos administrativos de los órganos del Servicio Nacional de Reforma
Agraria y de la Superintendencia General del Sistema de Recursos Naturales
Renovables, en los casos previstos por los arts 21-VI, 28, 57-III, 61-V y 68 de
la ley 1715.
La
demanda se interpondrá contra la autoridad que emitió la resolución impugnada,
cumpliendo con los requisitos establecidos por el art 327 del CPC y se la
presentara en secretaria de cámara de la sala en turno del Tribunal
Agroambiental Nacional.
OTROS
REQUISITOS Y SU FUNDAMENTO
A
más de los requisitos contenidos en el art 327 del CPC, en los aspectos contencioso
administrativo, ineludiblemente debe cumplirse además con los siguientes
requisitos.
La
demanda deberá interponerse dentro de los plazos señalados por ley.
Deberá
adjuntarse a la demanda la resolución impugnada y la diligencia de notificación
con la misma.
Haberse
agotado previamente todos los recursos en sede administrativa.
PLAZO PARA
INTERPONER LA DEMANDA
La
demanda contencioso-administrativo deberá interponerse en los plazos previstos
por los arts 21-VI, 28, 57-III, 61-V y 68 de la ley 1715; es decir, en el
termino de 35 y 30 días respectivamente, computables a partir de la fecha de su
legal notificación con la resolución administrativa objeto de impugnación.
RECHAZO IN
LIMINE DE LA DEMANDA
Siendo
perentorios los términos señalados precedentemente, si la demanda contencioso
administrativo ha sido interpuesta fuera de los plazos establecidos, la Sala
correspondiente declarara mediante auto expreso, inadmisible la demanda por
extemporánea, en razón de la preclusión del derecho del actor para intentar el
contencioso administrativo.
DEMANDA
DEFECTUOSA
Si
al interponerse el contencioso administrativa no se cumple con los requisitos
referidos precedentemente, se considerara defectuosa la demanda,
consecuentemente, se procederá conforme al art 333 del CPC.
SUSTANCIACION
DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL NACIONAL
Básicamente,
la tramitación de la demanda al interior del Tribunal Agroambiental Nacional,
será sustanciada con el mismo procedimiento que para las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales, con las salvedades ya anotadas que son
propias del contencioso administrativo
FORMAS DE
RESOLUCION
La
Sala en turno del tribunal Agroambiental Nacional, dictara resolución en el plazo
de 40 días, de la siguientes formas:
·
Probada
la demanda, anulando o dejando sin efecto la resolución impugnada
·
Probada
la demanda en parte, modificando la resolución impugnada
·
Improbada
la demanda, confirmando la resolución impugnada
BIBLIOGRAFIA
Procedimientos
Agrarios, Dr. Gilberto Palma Guardia, Dr. José Urioste Viera
Guía
de Procedimientos de la Judicatura Agraria, Esteban Miranda Teran.
El
proceso Oral Agrario en Bolivia, Dr. Roffu Nivardo Vasquez Mercado
existe algun plazo para poder demandar la nulidad de un titulo ejecutorial??
ResponderBorrarPreciso! 🙌
ResponderBorrarComo debe entenderse el recurso de casacion en la forma a partir del ncpc . siendo que esta norma es muy precisa al señalar los actos de nulidad
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