ITER CRIMINIS
ITER
CRIMINIS
El
delito no aparece de improviso, obedece a un proceso, lo que los clásicos denominaban,
el "camino del delito" o “iter criminis”.
Para llegar a la
consumación del delito, es necesario seguir un “camino”, que va, desde la idea
de cometerlo—que surge en la mente del sujeto—, hasta la consumación. Ese
conjunto de actos para llegar al delito, se denomina “iter criminis” o “camino
del delito”.
La Importancia
de las fases reside en que algunos de estos actos son punibles, en
tanto que otros no lo son.
Fase Interna
Fase
Interna. Conjunto
de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo
sancionatorio del Derecho Penal.
Pertenecen a
esta fase interna la:
- La Concepción o ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y
mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
- La Deliberación.Es el momento de estudio y apreciación de los
motivos para realizar el delito.
- La Resolución o determinación. Es
el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los
motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno “el ejecutar
la infracción penal”.
Estos
actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.
Inpunibilidad de
los actos de la fase interna
Loa
actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, no son
punibles. Por las siguientes razones:
- Por respeto al Principio “cogitationen poenam nemo patitur” , pues
debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.
- Si esta en el fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción,
no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se
requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).
- Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece:
las acciones que no ofendan y no estén prohibidas no son sancionables.
Fase Intermedia
Fase
Intermedia. Actos
intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación
de cometer un delito o resolución manifestada.
La resolución
manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.
"La
conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer
los delitos de sedición (CP, 123) o rebelión. (CP, 123, 126) La conspiración
(CP, 126) es punible como delito especial.
Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer
un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.
“Es instigador
quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito"(CP; 22). La
proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin
convencer.
"Las amenazas son
expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar
o alarmar"(CP, 293, 294, 295). Es punible como un delito especial, no por
el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no
causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como
"delitos especiales" (CP, 126, 131, 293, 294, 33).
A esta fase
también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.
- Delito putativo. O delito Imaginario. Acto en el cual el autor
cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en
realidad no lo es.
Uno cree que el adulterio es delito, cae en esta
conducta y se estima autor de un delito. No se sanciona porque el adulterio en
Bolivia , solo es causal de divorcio. Era delito hasta 1932.
- Apología del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una
persona condenada (CP, 131).
Fase Externa
Fase
Externa. Manifestación
la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.
Va desde la simple
manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo
Es en esta fase en
que el delito cobra vida, y esta compuesta por:
- Los Actos Preparatorios , y
- La Proposición,
- La Conspiración,
- La Provocación,
- La Incitación, Inducción
- Las Amenazas
- Los Actos De Ejecución.
- La Tentativa
- El Delito Frustrado o tentativa acabada
- El Delito Imposible
- El Delito Consumado
- El Delito Agotado
Los Actos
Preparatorios por lo general no
son punibles, los Actos De Ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son
punibles.
Actos
preparatorios
Son actos para
proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito.
Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Son actos
preparatorios:
La proposición, la
conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder
llevar a cabo la acción delictiva, y las
Las
amenazas: es un caso
especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a
entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada,
y las
Punibilidad de los
Actos preparatorios
Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son
punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Porque persona
puede comprar un arma para uso diverso.
Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son
realizados por personas que ya cometieron delitos.
Antes de ejecutar
es necesario realizar acciones preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara
antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa
falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la
calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de
ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación del
delito solamente una relación remota, subjetiva y equívoca
A raíz de que
estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y
sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos
son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera
punibles.
Por excepción, la
ley castiga la tenencia de instrumentos que inequívocamente servirán para la
comisión del un delito.
En Argentina se castiga los Actos Preparatorios, pero en
Bolivia no. Se sanciona como delito especial, no como acto preparatorio
En el caso del
Art. 299 del CP argentino se castiga el acto preparatorio en si, es
que, entre el acto preparatorio y el delito, hay una relación evidente: el
individuo tenía instrumentos destinadas a la falsificación, resulta inequívoco
que pensaba ejecutar la falsificación.
En el caso del
Art. 197 del CP boliviano la tenencia de instrumentos de falsificación no se
castiga el acto preparatorio sino se castiga como un delito especial.
Actos De Ejecución
Son actos externos
que caen en el tipo penal punible.
Los Actos De Ejecución se dan en este proceso:
La Tentativa (y Tentativa
Inacabada o Delito Intentado) Inicio de ejecución de un delito, pero
este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. (CP
boliviano, 8). Por ejemplo Juan acecha a matar apuntando a Pedro, pero este no
estaba solo
En este momento se requiere
que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un
delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a
la voluntad del agente. Por lo que la no realización del resultado delictivo es
su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del
mismo
Si el agente del delito
interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa
inacabada. O delito intentado, que es el Inicio de
ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente.
No es punible.
Elementos de la
tentativa son:
- Principio
de ejecución, acto material que tiende directamente a la
perpetración de la infracción penal. Es la esencia dela Tentativa.
- Intención
de cometer el delito. Debe ser confesada por el autor o probada por
el protagonista del evento criminal.
- Interrupción
de la ejecución. Es la condición de la Tentativa, se puede dar
por:
- Desistimiento
(CP, 9) del agente mismo. No hay sanción.
- Causa
ajena a la voluntad del agente. Si alguien tiene la intención de
disparar, pero no es permitido por otro, es sancionado por el delito que
se hubiera cometido.
En el Derecho
Penal boliviano, no sólo se aplica la sanción cuando el sujeto consumó el
delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado
a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa"
o delitos especiales.
El hecho de que la tentativa
se identifique esencialmente por el "comienzo de ejecución" del
delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción
entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los
primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la
tentativa, y por lo tanto, son punibles.
El Delito Frustrado o tentativa acabada. Realización
de todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito
y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del
sujeto activo. Por ejemplo falsificador que es detenido en la ventanilla
del banco por un cheque falso, ladrón que fuerza una caja de caudales que
ignoraba vacía, Juan dispara fallando el tiro. Es, en todo caso, punible.
El Delito Imposible. Acciones
que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no
llega a consumarse.
Por ejemplo:
- Ausencia
del bien jurídico tutelado.
- Dar
azúcar creyendo que era veneno.
- Tratar
de hacer abortar a una mujer no embarazada.
En el primero no
hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica.
El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de
objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe
aplicar una medida de seguridad (Ej. , Internamiento en centro psicológico; CP,
10).
Cuando se interpone una causa
externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia
o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la
ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por
ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.
El Delito Consumado . Adecuación
completa al acto delictivo con la norma penal del precepto de la ley positiva
vigente que tiene como consecuencia la imposición de la pena.
Son descritas en la parte
especial de los códigos penales.
La acción ya ha agrupado todos
los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él,
violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto).
El Delito Agotado. Alcance
objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de
la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.
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