La responsabilidad civil no se rige por el principio de personalidad propio de la pena, ya que por una lado, puede ser satisfecha por una persona distinta de la que realizó el daño y por otro, el derecho de exigirla se trasmite a los herederos de la víctima
SC 1109/2006-R Fecha: 01 de Noviembre del 2006 Confirmadora Además, es necesario hacer referencia que en la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena, pues mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del imputado, ya que sólo puede imponerse una sanción al autor del hecho ilícito, sin posibilidad de que pueda afectar a alguien distinto del autor de la violación del precepto penal, por lo que la responsabilidad penal no es transmisible a terceros; la responsabilidad civil, puede ser satisfecha por una persona distinta de la que realizó el hecho productor del daño, de modo que al no ser personal la responsabilidad civil es transmisible, y en ese criterio puede pasar a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se trasmite a los herederos de la víctima conforme determina el art. 92 parte in fine del CP. Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la grav...