PROCESOS ORDINARIOS
Los Procesos Ordinarios. (CPC, 316, 327, 477) son aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos.
Se subdivide en:
- Proceso Ordinario De Hecho
- Proceso Ordinario De Puro Derecho
PROCESO ORDINARIO DE HECHO. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.
PROCESO ORDINARIO DE PURO DERECHO. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
DIFERENCIAS.
En el POD la prueba acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba.
En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas.
En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.
Código de Procedimiento Penal Boliviano
Art. 316.- (PROCESO ORDINARIO).
Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario. (Arts. 220, 490, 579, 641, 661, 777)
Art. 327.- (FORMA DE LA DEMANDA).
La demanda, excepto en el proceso sumarísimo, será deducida por escrito y contendrá:
1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere.
2) La suma o síntesis de la acción que se dedujere.
3) El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica.
4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quién es el representante legal.
5) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
6) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
7) El derecho, expuesto sucintamente.
8) La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
9) La petición en términos claros y positivos. (Arts. 716, 755, 775, 779).
Art. 477.- (PRESUNCIONES COMO MEDIOS PROBATORIOS).
I. Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del Libro V. Título I, Capítulo III del Código Civil.
II. Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento. (Arts. 374, 397)
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