Trámite y finalidad de la audiencia conclusiva

SCP 1473/2014 Fecha: 16 de Julio del 2014 

Confirmadora

Conforme lo establecido en las normas penales como en la jurisprudencia constitucional, la audiencia conclusiva resulta ser el último filtro de saneamiento procesal a cargo del juez cautelar, que tiene como objetivo la depuración del proceso de todo cuanto lo pueda entorpecer a futuro; permite la resolución de incidentes y excepciones pendientes, así como también los incidentes de exclusión probatoria; pueden también plantearse nuevos incidentes que serán sustanciados en la misma audiencia. Debe concluir indefectiblemente con una resolución expresa y debidamente fundamentada.

Las decisiones y resoluciones que adopte el juez de la causa con relación a cada una de las cuestiones debatidas y resueltas en la audiencia conclusiva son apelables en la vía incidental dentro de tercero día a partir de su notificación al recurrente, conforme dispone el art. 403 del CPP, con excepción del procedimiento abreviado, que es impugnable de modo directo, es decir, mediante recurso de apelación restringida.

Teniendo presente que la audiencia conclusiva culmina de manera indefectible con la emisión de una resolución debidamente fundamentada, las partes que se encuentran presentes en la misma quedaran debidamente notificadas por su lectura, restando únicamente la notificación de los demás sujetos procesales que no asistieron a dicha audiencia, a quienes debe cumplirse con su diligenciamiento dentro de las veinticuatro horas de celebrada la referida y pronunciada la resolución final; de acuerdo a lo establecido por el art. 160 del CPP, dispone que las notificaciones tienen el objeto de hacer conocer a la partes o a terceros las resoluciones judiciales, las cuales serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor.

Dicho precepto legal debe ser cumplido a cabalidad, las notificaciones constituyen un medio procesal de comunicar y hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses; y para evitar retardaciones de justicia, la norma adjetiva impone el deber de notificar con las resoluciones dentro de las veinticuatro horas, plazo máximo que puede ser reducido por la autoridad a cargo del proceso.

En consecuencia, teniendo presente la normativa precedentemente desarrollada y aplicándola al caso concreto a efectos de realizar el silogismo jurídico pertinente, se tiene que una vez emitida la resolución correspondiente y terminada la audiencia conclusiva; las partes presentes en la misma, quedan debidamente notificadas por su lectura; y sólo en caso de existir sujetos procesales o terceros interesados que no hubieran asistido a dicho verificativo, se deberá disponer su inmediata notificación hasta dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, pudiendo dicho término reducirse por disposición de la autoridad jurisdiccional; y una vez cumplidas tales diligencias, empezará a correr el término para la presentación de la apelación incidental, el que se reduce a tres días conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP.

Ahora bien, una vez transcurrido dicho plazo, es obligación de las autoridades públicas, velar por el cumplimiento de los principios rectores de la función de impartir justicia, como son la seguridad jurídica, la legalidad y la celeridad, así como el subprincipio de oportunidad; y continuar con la tramitación de la causa dentro los plazos mínimos, o al menos razonables, desde que asumen conocimiento de la causa hasta su conclusión, lo que implica sin duda, que tienen el deber de controlar que sus determinaciones sean cumplidas por el personal a su cargo; siendo que, desde el punto de vista constitucional, no es admisible la demora en la tramitación de un proceso penal, por inactividad del aparato judicial y menos aun cuando se verifica que durante ese tiempo, el cuaderno procesal no fue sometido a ningún tipo de movimiento procesal, y tan sólo quedó rezagado por negligencia de los operadores de justicia en las notificaciones y demás trámites administrativos que permiten su remisión a la instancia competente.

En virtud a lo señalado, corresponderá a los jueces cautelares a cargo de los procesos penales, velar porque el cuaderno procesal, una vez concluida la audiencia conclusiva y emitida la resolución correspondiente, debidamente notificada dentro los plazos legales a las partes y terceros interesados, una vez ejecutoriada la misma, dependiendo de la eventual presentación de impugnaciones, luego de transcurridos tres días a partir de la notificación con el fallo, si no se hubiera planteado apelación alguna, cuando corresponda, remitir de inmediato física y electrónicamente los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el inicio del juicio oral.


SCP 0026/2014-S1 Fecha: 06 de Noviembre del 2014 

Confirmadora

En este sentido la audiencia conclusiva resulta ser la fase previa al juicio oral, que debe concluir necesariamente una resolución expresa y debidamente fundamentada, sobre cada una de las cuestiones debatidas y resueltas en esta audiencia, resolución que será notificada en este mismo acto por su lectura, conforme lo determina el art. 328 del CPP, correspondiendo únicamente la notificación dentro de las veinticuatro horas de los demás sujetos procesales que no participaron de dicha audiencia, de acuerdo al art. 160 del CPP, término que podrá reducirse por disposición de la autoridad jurisdiccional; diligencias que permiten el cómputo del plazo de tres días para la apelación incidental, conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP;


SCP 0041/2018-S2 Fecha: 06 de Marzo del 2018 

Cambio de Línea

Ahora bien, como se dejó establecido en el anterior Fundamento Jurídico III.2.1, la Ley 007, introdujo la audiencia conclusiva en la que las partes podían formular o pedir la resolución de excepciones e incidentes, con la finalidad de sanear el procedimiento; sin embargo, la Ley 586, modificó el art. 325 del CPP, eliminando la audiencia conclusiva, en caso de presentarse requerimiento conclusivo de acusación, con el siguiente texto en su primer parágrafo: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

PLAZO Y TÉRMINO, TIPOS DE PLAZOS FATAL Y NO FATAL

Los policías de tránsito se extralimitan en sus funciones, al disponer el arresto y aprehensión de una persona, en vez de darle la correspondiente boleta de infracción cometida

EL ORGANO JUDICIAL