Las condiciones para la ejecución del mandamiento de allanamiento de domicilio

SCP 0266/2018-S2 Fecha: 25 de Junio del 2018 

Confirmadora

Dentro de los derechos civiles y políticos, nuestra Constitución Política del Estado, contempla a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad -art. 21.2. de la CPE-, así como al derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo autorización judicial -art. 25.I de la CPE-, disposición que está destinada a la protección del espacio o ámbito físico, en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que, desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental, conforme lo entendió la SC 0562/2004-R de 13 de abril[8], que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0842/2013 de 11 de junio y 0001/2016-S2 de 18 de enero, entre otras.

De acuerdo a la SC 0063/2004 de 7 de julio[9], la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, solo puede ser realizada a través de una ley, garantizándose por lo tanto, el principio de reserva legal; y siempre, con la intervención judicial; pues, únicamente puede ser dispuesta por una autoridad judicial; razonamiento reiterado por la SC 0448/2010-R de 28 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2012 de 19 de septiembre y 0951/2016-S2 de 7 de octubre.

Cabe aclarar, que si bien dicho razonamiento es anterior a la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, es perfectamente compatible a nuestro nuevo contexto constitucional; por cuanto, por un lado, el art. 109.II de la CPE, expresamente señala que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley; estableciendo, por tanto, el principio de reserva legal para la limitación de derechos, entre ellos, la inviolabilidad del domicilio; y por otro lado, el art. 25 de la referida Norma Suprema, expresamente señala que se requerirá autorización judicial para su ingreso; manteniéndose la exigencia de la intervención de una autoridad judicial.

Ahora bien, en el marco del principio de reserva legal y conforme lo entendió la referida SC 0063/2004, al señalar que: ...el legislador ha previsto la aplicación de la medida del allanamiento en materia penal, para los casos de aprehensión de un delincuente o el registro de un domicilio en la investigación del delito, conforme a las normas previstas por los arts. 180 al 183 del CPP..., entonces, tratándose de la persecución de delitos, es el Código de Procedimiento Penal el que estipula los casos en los que es posible el allanamiento de domicilio y las formalidades que deben ser cumplidas. Así, el art. 129 inc. 10) del CPP determina que el juez o tribunal podrá expedir, entre otros mandamientos, el de allanamiento y registro o requisa. Por su parte el art. 180 del mismo cuerpo legal, establece con claridad que cuando el registro deba realizarse en un domicilio, se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del Ministerio Público, quedando prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, que únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante; entendiéndose por horas de la noche, el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.

Cabe señalar que la presencia del Ministerio Público tiene por objeto garantizar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la ejecución del mandamiento de allanamiento, así lo entendió la SCP 1008/2016-S3 de 23 de septiembre[10].

Por otra parte, si bien el art. 118 del CPP establece que la autoridad judicial puede expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias; sin embargo, tratándose del mandamiento de allanamiento, en virtud al principio de especialidad, debe aplicarse la norma específica prevista en el art. 180 del CPP, que expresamente señala que queda prohibido el allanamiento de domicilio en horas de la noche.

También, corresponde citar al art. 182 del CPP, que dispone los siguientes requisitos que debe contener el mandamiento de allanamiento:

1) El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena al allanamiento y una breve identificación del proceso;

2) La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados;

3) La autoridad designada para el allanamiento;

4) El motivo especifico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y,

5) La fecha y la firma del juez

Dicha norma, además establece de manera expresa, que el mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca.

Ahora bien, sobre esta norma es importante aclarar que si bien el art. 128 del CPP, establece los requisitos generales que debe contener todo mandamiento; empero, tratándose del allanamiento, en virtud al principio de especialidad, deben cumplirse los requisitos previstos en el art. 182 del mismo cuerpo legal.

Conforme a lo anotado, para la ejecución de un mandamiento de allanamiento, el procedimiento penal exige: i) Resolución fundada del juez; ii) La participación obligatoria del Ministerio Público; iii) No ejecutar en horas de la noche; es decir, entre horas 19:00 a 07:00; iv) Que el mandamiento cumpla con los requisitos formales; y, v) Que no se ejecute fuera del plazo máximo de su vigencia; vale decir, después de noventa y seis horas.

Finalmente, es importante señalar que cuando un mandamiento de aprehensión establezca la facultad de allanamiento, no es suficiente que cumpla los requisitos generales previstos por el art. 128 del CPP; sino, es indispensable que se dé cumplimiento a las previsiones del procedimiento penal para la expedición de los mandamientos de allanamiento, que fueron previamente resumidas.

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