Plazo máximo para que los fiscales presenten imputación formal o alguna de las formas previstas por el artículo 301 del CPP
SC 1036/2002-R Fecha: 29 de Agosto del 2002
Fundadora
III.3 Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de "Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto", se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.
SC 0760/2003-R Fecha: 04 de Junio del 2003
Confirmadora
III. 3 Momento en que el Fiscal debe realizar la imputación formal.- Una vez recibidas las diligencias policiales, si el Fiscal estima que existen suficientes indicios, puede imputar (302 CPP), o en su caso, ordenar la complementación de las diligencias policiales (301.2 CPP) para obtener indicios suficientes que permitan fundamentar la eventual imputación formal. De lo anterior resulta claro que el momento para imputar está determinado por la estimación subjetiva del Fiscal, fruto de la apreciación racional que debe hacer de los resultados que vayan proporcionando las diligencias de policía judicial. Por tanto, no existe un momento determinado para que la imputación se formalice y, en consecuencia, se inicie el proceso; sin embargo, en ningún caso el Fiscal puede dejar de pronunciarse sobre el resultado de la investigación, imputación formal o rechazo (art. 304 CPP), más allá del término de seis meses, como lo ha establecido la SC 1036/2002-R. Queda claro que en ambos casos se debe realizar una adecuada fundamentación (art. 302 y 304 CPP).
SC 2751/2010-R Fecha: 10 de Diciembre del 2010
Confirmadora
En este sentido, el Fiscal de Materia codemandado, debió hacer una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, al verificar el tiempo transcurrido, la conminatoria del Juez de Instrucción en lo Penal y el propio requerimiento del Fiscal de Distrito; consecuentemente, tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP, en un tiempo razonable y no dejar pasar injustificablemente los plazos como lo hizo; más aún si el Juez de control jurisdiccional, por Auto de 2 de diciembre de 2008, nuevamente le ordenó al Fiscal asignado al caso, la observancia de una anterior conminatoria, en consecuencia, la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia, aplicando la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.3, constituye una transgresión al art. 301 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), así como la vulneración al principio de celeridad procesal y a la garantía del debido proceso
(...)
De la misma forma, señalar que el Fiscal de Materia, emitió la Resolución de imputación formal el 4 de febrero de 2009, o sea, después de que la presente acción fue interpuesta, situación que de ninguna manera puede justificar la demora en la que incurrió la autoridad codemandada, quien tiene la obligación de presentar la imputación formal a la conclusión de los actos iníciales de investigación, o en su caso, en un plazo no mayor a los seis meses de iniciada la misma; más aún, considerando que el Fiscal tiene la atribución de pedir la complementación de las diligencias policiales conforme se encuentra previsto por el art. 302 inc. 2) del CPP; sin embargo, no actuó así, dejando transcurrir más de seis meses sin pronunciarse con alguno de los presupuestos establecidos por la norma referida, vulnerando de esta forma el principio de celeridad y legalidad establecida por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; además, transgrediendo el art. 225 de la misma Ley Fundamental, que indica: "I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía"
Aclarar que, el hecho de que la Juez cautelar haya omitido en la conminatoria fijar un plazo razonable para la presentación de la imputación formal u otro presupuesto establecido en el art. 301 del CPP, no implica que el Fiscal asignado al caso, demore más de seis meses para dicho efecto.
SCP 1128/2013 Fecha: 17 de Julio del 2013
Cambio de Línea
Consiguientemente, a partir de la jurisprudencia citada, el Tribunal Constitucional de ese entonces, bajo una interpretación acorde a ese tiempo y coyuntura jurídica-criminal, legisló negativamente estableciendo el plazo de seis meses como máximo para que los fiscales de materia puedan presentar imputación formal; evidenciándose además una imprecisión en las Sentencias que posteriormente asumieron esta línea, pues primero se señala que la imputación debe ser presentada en las primeras actuaciones y en el momento inicial de la etapa preparatoria y no así después de meses, pero contradictoriamente se concluye que dicha actuación no puede sobrepasar los seis meses computables desde la denuncia o la noticia del crimen.
En ese orden, encontrándonos en un nuevo marco constitucional y coyuntura jurídica-constitucional, es pertinente revisar si el plazo que la jurisprudencia ha otorgado al Ministerio Público y establecido como “oportunidad de presentación de la imputación formal” se encuentra acorde y compatible con el nuevo sistema procesal penal, el principio de celeridad, razonabilidad, eficacia, eficiencia.
Pues en primera instancia tenemos que la SC 1036/2002-R, desarrolló su razonamiento e interpretación sobre lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (arts. 300, 301 y 302 del CPP), sin embargo, no es menos cierto que, esta normativa fue modificada a partir de la vigencia de la Ley 007; o sea, la ley de “Modificaciones al Sistema Normativo Penal” es diseñada por el legislador, bajo una nueva coyuntura y política criminal reflejada en la realidad social que atraviesa el país, además, cuando la nueva Ley Fundamental estaba vigente.
Consiguientemente, nos encontramos con una nueva normativa procesal penal que modifica el término de la investigación preliminar, estableciendo un plazo superior para el efecto, otorgando más tiempo a la Policía Boliviana para que realice las investigaciones preliminares bajo dirección funcional del Fiscal de Materia, razón por la cual, la jurisprudencia que interpreto esta situación, ya no tiene efecto alguno, justamente porque ya fue modificada, correspondiendo en todo caso, considerar los nuevos plazos procesales y si los mismos, se encuentran compatibles con la Constitución y si son razonables para su aplicación.
III.2.2. Plazo de presentación de la imputación formal a partir de las modificaciones de la ley 007
III.2.2.1. Inicio y plazo de duración de las investigaciones preliminares (fase preliminar)
Se entiende que el inicio de la fase preliminar comienza desde el “notis criminis”, o sea, desde que la Policía o el Fiscal, vía denuncia escrita u oral, o querella, según corresponda, conozcan la presunta comisión de un ilícito tipificado en el Código Penal.
En este sentido, el art. 300 del CPP, modificado por la Ley 007, ha establecido:
“Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”.
Ahora bien, bajo una interpretación sistemática y gramatical del art. 300 y 301 del CPP, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la policía a partir de la prevención, o sea, desde que conocen el hecho ilícito y antijurídico, debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención; en este sentido, las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, -sobre la investigación preliminar- deberán ser cumplidas en un plazo de veinte días; pues en el caso de que el Fiscal de Materia no se encuentre de acuerdo con las mismas o en su caso, considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme establece el art. 301.2 del CPP modificado por la Ley 007, y de esta forma fijar un plazo que no puede superar los noventa días; consiguientemente, el legislador ha diseñado como plazo máximo de conclusión de la etapa preliminar veinte días, las cuales pueden ser ampliadas -en su caso- a tres meses, con la excepción que se trate de investigaciones complejas; para dicho efecto, deberá ser comunicado al Juez que ejerce el control jurisdiccional sobre cualquier prórroga.
Consiguientemente, se tiene la siguiente conclusión:
1. Las investigaciones preliminares deben concluir en un plazo máximo de veinte días; recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal tiene el deber de emitir la Resolución de imputación formal por el delito o los delitos atribuidos; en caso de que no lo haga ni se pronuncie sobre ningún presupuesto previsto por el art. 301 del CPP, el Juez deberá conminar al representante del Ministerio Publico otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, bajo advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento disciplinario y penal, además, de conminar al Fiscal Departamental para que en su caso y bajo el principio de unidad, se proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió con la conminatoria respectiva.
2. Una vez recibidas por parte del Fiscal de Materia las actuaciones preliminares, si considera necesario, deberá requerir u ordenar de manera fundamentada, la complementación de las diligencias policiales, fijando para el efecto un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días; en el supuesto que cumplido este plazo el Fiscal de Materia no se pronuncia sobre ningún presupuesto establecido por el art. 301 del CPP, el juez deberá conminar según lo previsto en el punto que antecede.
3. En caso de que la investigación sea compleja, previa evaluación y justificación debidamente fundamentada, podrá disponer una prórroga razonable, la cual será comunicada al juez que ejerce el control jurisdiccional de manera inmediata.
La jurisprudencia anterior sobre esta situación jurídica, ya fue modificada por Ley después de ocho años, por lo que ya no es aplicable; en todo caso, estos plazos, efectivamente son compatibles con el principio de razonabilidad y eficacia, pues el Ministerio Publico se encuentra en una trasformación progresiva para satisfacer las necesidades de la sociedad erradicando así el alto grado de delincuencia de nuestro país, pues no es menos cierto que, en la realidad y la práctica forense se evidencia que los fiscales de materia, esperan más de seis meses para emitir la imputación formal a no ser que sean hechos de flagrancia, así se constata que muchas causas duran más de tres años establecidos por el 133 del CPP, conllevando a una incertidumbre a las partes, a la extinción de la acción penal y a una retardación de justicia que en la realidad es preocupación no solo del órgano ejecutivo y judicial sino de toda la sociedad, por eso mismo, los procesos penales deben tener un horizonte enmarcado en el principio de celeridad, razón por la cual, el plazo de veinte días para que se presente las investigaciones preliminares y el Fiscal de Materia emita la imputación formal, se encuentra acorde a un sistema rápido, eficiente, efectivo y plasmado de garantías, sobre todo a una nueva coyuntura donde se busca erradicar no solo la delincuencia, sino también la retardación de justicia en materia penal, pues sin duda los seis meses otorgados a los Fiscales para que emitan la imputación formal, conllevo entre otras cosas, a que el sistema procesal penal colapse, justamente porque si a los seis meses creados vía jurisprudencia le sumamos los otros seis meses de duración de la etapa preparatoria previstos en el art. 134 del CPP, tenemos un año sin ingresar al juicio propiamente dicho, desnaturalizando así los principios que rige este sistema; así tenemos que los fiscales esperan medio año para pronunciarse sobre la imputación formal pudiendo hacerlo en las primeras actuaciones, conllevando a que en los juzgados cautelares se reúnan y acumulen innecesariamente varias causas, lo que imposibilita al juez cautelar tener un control efectivo y eficiente sobre todos los casos.
Asimismo, el plazo de los noventa días que el fiscal puede ordenar para la complementación de las diligencias o investigaciones preliminares, también es razonable, pues el Fiscal tiene tres meses para poder concluir una investigación más aún si la imputación formal se realiza en base a la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe del hecho punible; consiguientemente, los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional ya no son aplicables porque la voluntad del legislador es distinta, pues se ha diseñado nuevos plazos acorde a un nuevo sistema procesal penal.
Consecuentemente, a partir de la vigencia de la ley 007, el plazo para que el Fiscal presente la imputación formal debe ser entendida cuando conozca el informe y las diligencias realizadas por la Policía Boliviana, investigación que de ninguna manera puede superar los veinte días; en su caso, noventa días y finalmente en casos complejos previa justificación fundamentada, puede requerirse por un prorroga razonable; aspecto jurídico que debe ser atendido a cabalidad por el Ministerio Publico y los Jueces cautelares de todo el Estado Plurinacional.
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