CARACTERES DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO

La acción del divorcio a diferencia de las otras que rige el Código de Familia, el Código de Procedimiento Civil y otras similares, reconoce caracteres muy propios.

Es personalísima
El matrimonio es un acto jurídico eminentemente personal (intuitu personae), y por lo mismo, su disolución también sólo compete a los cónyuges, quienes pueden ejercer la acción desvinculatoria por sí o mediante mandatario con poder especial. Por eso es que los padres no pueden demandar el divorcio de sus hijos si la nuera o el yerno les llega a agradar, ni continuar el proceso por los herederos si un esposo ha fallecido; según la orientación doctrinal de nuestra legislación, los herederos no pueden proseguir con la tramitación de la acción del divorcio a la muerte de cualquiera de los cónyuges como sucede en otras legislaciones; esa posibilidad sólo procede en las acciones de anulabilidad del matrimonio, según facultades concedidas por los artículos 83 y 90 del Código de Familia.

Debe fundarse en una o varias causales señaladas en la ley
De hecho, en la demanda el cónyuge que pretende la disolución de su vínculo jurídico matrimonial, debe expresar la causal o causales en la que sustenta su acción; el Art. 130 del Código de Familia atribuye el número de cinco al respecto, el demandante tiene la opción de invocar cualesquiera de ellas según se adecue a los hechos en la que pretenda amparar su derecho. El mismo Código prevé la separación conyugal de hecho por más de dos años consecutivos, la que por sus caracteres reviste simplicidad alejada de la concurrencia de los elementos que hacen viable el divorcio sanción.

Incompatibilidad para fundar demandas en causales excluyentes
En la práxis judicial, acontece que muchos profesionales abogados invocan erróneamente las causales contenidas en ambos artículos (130 y 131), las que por su naturaleza jurídica resultan contradictorias, inviabilizando la acción. Ello tiene su explicación lógica, porque las causales establecidas para el artículo 130 se basan en hechos que representan gravedad en las relaciones conyugales, que toman difíciles e insostenibles la vida en común debido a ciertas actitudes de orden moral, malos tratamientos, agravios o injurias graves, o incumplimiento
malicioso de los deberes matrimoniales en los que incurren los cónyuges, hechos acaecidos dentro del plazo que estipula el Art. 140 del Código de Familia, es decir, en los últimos seis meses de vida matrimonial; en cambio, la del artículo 131 sólo se funda en la separación de hecho asumido por los esposos por más de dos años, en forma libre, consentida e ininterrumpida, sin interesar las razones que pudo haberles inducido a ello. El interponer una demanda de divorcio alegando cualesquiera de las causales catalogadas en el artículo 130, así como en el artículo 131 del Código de Familia al mismo tiempo, resulta una incompatibilidad cierta porque ambas son excluyentes, pues, resulta inconcebible que, estando separados los esposos en forma libre, voluntaria y continuada por más de dos años, puedan inferirse también los agravios que se aducen en el artículo 130. Desde ese punto de vista, resulta contradictoria y errónea fundar la demanda desvinculatoria amparada en las causales del artículo 130 y 131 del Código de Familia en forma simultánea. A propósito de ello, la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia ha vertido criterio expresando que: ”Las causales son excluyentes, si se demanda por la comprendida en el inc 4) del art. 130 del Código de Familia, es obvio que los cónyuges continúan haciendo vida conyugal, gozando de sus derechos y cumpliendo sus obligaciones, y no separados por más de dos años, como se pretende en la demanda” (G. J. No. 1677, p. 147).

No admite demandas basadas en propia culpa
El Código de Familia prohíbe fundar la causal de divorcio en la propia falta o culpa del cónyuge demandante, bajo el concepto clásico de que «a nadie le es lícito obtener provecho de su propia falta», Art. 134 del Código de Familia. La acción sólo corresponde al cónyuge inocente que es víctima de cualesquiera de los hechos que tipifica el Artículo 130 del Código citado, por ser un medio de defensa que la ley pone a su disposición a efecto de que pueda estar a cubierto de nuevos agravios por parte del otro, de ahí que por ejemplo, el esposo que hizo víctima de malos tratos e injurias graves a su cónyuge no está facultado moralmente para incoar demanda de divorcio manifestando que siendo autor y
culpable de tales hechos, solicite el divorcio vincular; la acción compete incoarla únicamente al consorte que resulta víctima de los malos tratos.

No admite renuncia o limitación a la facultad de pedir el divorcio
La legislación expresa, que es nula toda renuncia o limitación que hagan los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio. El derecho de pedir el divorcio es de orden público en ejercicio de la libertad individual fundada en la igualdad jurídica de los cónyuges, de donde ninguno puede limitar al otro la facultad de demandar la desvinculación matrimonial cuando considera que la vida en común se hace insoportable, insostenible, ni poder establecer esa condición a momento de constituir el matrimonio, o durante la vida conyugal, bajo sanción de nulidad de pleno derecho.

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