Respecto a la facultad conferida a las Secretarias o Secretarios de juzgado para emitir providencias y el trámite de medidas cautelares (art. 56 del CPP)

SCP 0701/2020-S3 Fecha: 14 de Octubre del 2020 

Fundadora

Primero: Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; a ello se suma además que la autoridad accionada, intentó justificar esa situación señalando que debió interponerse recurso de reposición y que ante ese actuado procesal recién el nombrado emitiría una resolución, concurriendo a su criterio la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa, excusa que contraviene la lógica y normativa procesal, por cuanto el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso, y es más señala la autoridad accionada que debió presentarse reposición -a la cual se aclara no estaba obligado el procesado y no es una causal de subsidiariedad de esta acción de defensa- para que él la resuelva, generando con ello un nuevo procedimiento como una especie de recurso de alzada, cuando la reposición en términos procesales debe ser conocida y en su caso resuelta por providencia o decreto de la misma autoridad que la emitió, lo que además evidencia que es el propio Juez accionado que reconoce que al corresponder que su autoridad resuelva el recurso de reposición, lo dispuesto por la Secretaria coaccionada en efecto se constituía en una determinación -aunque no de fondo- pero si material que incidía en el fondo de lo solicitado y que debió ser asumida por su persona conforme correspondía.


SCP 0361/2021-S3 Fecha: 14 de Julio del 2021 

Confirmadora

A partir del referido entendimiento, corresponde precisar que la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, es inherente a cuestiones estrictamente procesales de mero trámite y formales que no tengan ninguna connotación que genere a su vez efectos procesales; es decir, que no se trate de decisiones, aunque no sea de fondo, pero se constituyan en determinaciones materiales que incidan en el fondo de lo solicitado, pues en esos casos es evidente que ello corresponde al Juez que conoce la causa. En efecto, si tomamos en cuenta que toda solicitud inherente al régimen de medidas cautelares, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ello implica que el trámite y procedimiento que resuelva las mismas -lo cual incluye una eventual interposición del recurso de apelación- pues lo determinado influye y se encuentra directamente vinculado al fondo, que es la pretensión de definición de la situación jurídica del procesado, situación que precisamente se presenta en el caso concreto, en el que interpuesto el memorial de apelación contra la Resolución que resolvió el rechazo de la cesación de detención preventiva, correspondía que el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, es decir, el Juez de la causa, trámite el recurso impugnatorio previsto en la norma adjetiva penal, pues dicho procedimiento no constituye un mero formalismo de remítase, sino que el mismo tiene una connotación procesal respecto al trámite procesal de alzada, dentro -se reitera- del procedimiento del régimen de medidas cautelares, mismo que incluye, entre otros aspectos, cumplimiento de plazos, verificación de envío de la documentación completa o por lo menos suficiente para la alzada, existencia de pluralidad de imputados e imposibilidad de remitir originales y cualquier otra situación que pudiese presentarse, como en el caso particular, originada por el hecho de que la labor jurisdiccional no se encontraba realizándose en plenitud, sino con ciertas restricciones por la pandemia del COVID-19, lo cual conllevaba la posibilidad de utilizar medios tecnológicos ante esa situación particular; y, en suma, cualquier decisión que de la revisión del cuaderno procesal podría impeler un supuesto fáctico de cumplimiento o solución jurídica que pueda presentarse para cumplir con dicha remisión y el procedimiento inherente a la apelación planteada.

En ese orden, no es admisible la pretensión del Juez accionado de deslindar responsabilidad sobre el ejercicio del control de la causa que es de su conocimiento, delegando o derivando ello a la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme se explicó precedentemente, la dimensión y connotación procesal de la indicada normativa procesal, cuando refiere providencias de mero trámite, no puede englobarse como función exclusiva y de competencia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados en la emisión de absolutamente todos los proveídos, pues ello resultaría arbitrario y fuera de las funciones inherentes al control jurisdiccional de la causa, debido a que dentro del proceso penal existen actos y figuras procesales que ante su planteamiento o solicitud, si bien merecen la emisión de un proveído, el mismo puede diferir en cuanto a su alcance, comprendiéndose que los proveídos de mero trámite implican aquellos pasos que no originan de forma posterior la obtención de un acto procesal que defina una situación específica y solo cumplen una finalidad de comunicación o simple requerimiento, sin una posterior consideración de fondo.

En ese contexto, por una parte se tiene que el proveído de 21 de julio de 2020, suscrito por el Secretario del Juzgado que dirige el Juez accionado, no se encuentra dentro el alcance de lo previsto en el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, pues el mismo correspondía y era inherente al procedimiento establecido por el art. 251 del indicado código y la concesión de la alzada; a lo que, -por otro lado- se suma el hecho de que el contenido del mencionado decreto ocasionó una dilación indebida, pues se asumieron determinaciones que fueron a su vez convalidadas por el Juez accionado en su informe, cuando al contrario de justificarlas, debieron ser corregidas, dado que primero se tiene que el decreto dispone el traslado a las partes procesales y que realizada dicha actuación con o sin respuesta, dentro del plazo de veinticuatro horas se remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia bajo responsabilidad funcionaria en cuanto refiere al cumplimiento de plazos procesales, nótese al respecto, que por una parte se instruye que primero se corra en traslado y que luego con o sin respuesta se remita la apelación, determinación que no responde a lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal, que no condiciona la remisión a ningún traslado, sino que el plazo de veinticuatro horas para el referido envío del legajo de apelación es directo y corre una vez planteado el recurso; y, de otro lado, el mismo Secretario establece responsabilidad ante un incumplimiento de plazos, cuando es propio de sus funciones; en consecuencia, sobre esta primera determinación, se advierte un incumplimiento a lo previsto por la norma adjetiva penal.

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