La objeción al rechazo la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima

SC 1306/2003- R Sucre, 9 de septiembre de 2003 Fecha: 09 de Septiembre del 2003 

Fundadora

Que, los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso en su elemento non bis in idem, consagrados en los arts. 6-I) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, pues por una parte el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió la conversión de acción de pública a privada sin considerar que el querellante no objetó la resolución de rechazo ante el Fiscal de Distrito ni formuló oposición y, por su parte, los Vocales co-recurridos incurrieron en la misma ilegalidad al haber confirmado la resolución del inferior. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, conforme ya se dijo en la SC 803/2003-R, de 12 de junio,  la competencia para autorizar la conversión de acciones, sólo puede darse en los casos previstos en el art. 26 CPP, cuales son: 1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el artículo 17º de este Código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y 3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

Ahora bien, a fin de dilucidar la problemática planteada, es de relevancia precisar que la norma prevista en el inc. 3) del citado artículo establece dos supuestos: a) el rechazo de la querella y b) la aplicación del criterio de oportunidad. Desglosados los supuestos, queda claro, de que en el primer caso no es exigible la oposición, sino sólo en el segundo, pues la norma de referencia hace mención expresamente a “oposición” -adviértase que contra el rechazo de la querella no se formula oposición-; y conforme dispone el art. 305 CPP, las partes pueden “objetar”, de lo que se colige que existe diferencia conceptual entre oposición y objeción.

Que, en efecto, la palabra oposición denota ciertamente que la víctima no acepta la aplicación del criterio de oportunidad y por eso manifiesta su oposición, lo que implica que es de su interés que no se aplique, empero en el caso no es esencial ahondar sobre el tema dado que aquí no se dispuso la aplicación de dicho criterio.

III.2   Que, sin embargo, sobre el rechazo debemos reiterar, en principio, lo manifestado en el sentido de que el art. 26 no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones. En efecto, la oposición opera de forma concurrente pero sólo respecto a la aplicación del criterio de oportunidad. Ahora bien, con relación a la objeción que los recurrentes erradamente manejan indistintamente con el término de oposición, es preciso establecer que el art. 305 que refiere a la objeción contra el rechazo de la querella, expresamente dispone:

“Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

“El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.”

“El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”

Como se puede establecer a prima facie, de la lectura incluso literal del citado artículo, la objeción al rechazo de querella, es facultativa en relación a las partes, pues dice “podrán”, de modo que la norma no le obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción, entendimiento que concuerda plenamente con lo previsto en la misma norma cuando se dispone que el “archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima”, de modo, que se concluye con sustento legal que la objeción no es requisito sine qua non para que las partes se habiliten a pedir conversión de acciones.

Que, el razonamiento expuesto, además tiene su sustento lógico, la objeción va dirigida a que el Ministerio Público ejerza el poder punitivo del Estado en los delitos de acción pública a instancia de parte, y no le deje a la víctima esta función, vale decir, que la objeción manifiesta el rechazo de esta última a la decisión del Ministerio Público rebatiendo jurídicamente su decisión a renunciar a ejercer la acción penal, lo que implica que ese es el único motivo y fin de la objeción en la categoría mixta de delitos, de manera que si no lo hace significa únicamente que acepta la decisión del Ministerio Público, pero ello, no puede suponer que como víctima esté renunciando a accionar por su cuenta, por lo que sostener que al no presentarse objeción se anula la posibilidad de la víctima a solicitar posteriormente la conversión, no es atendible, pues ello sería desconocer el nuevo sistema procesal boliviano, que ha previsto tal categoría de delitos, 

(...)

III.3 Que, mediante la interpretación de las normas legales adjetivas aplicables al caso como de la jurisprudencia constitucional referida, en el caso de autos, se llega a la conclusión de que la objeción no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima, pues para sustentar esta afirmación se han considerado también las normas previstas en otras disposiciones legales, de manera que se ha realizado una interpretación contextualizada de las mismas, tales como el art. 304 en su parte in fine, mediante el que el legislador ha considerado la existencia de razones objetivas que no justifiquen la objeción, pero no por ello el querellante o denunciante pierde el derecho a que se reabra la investigación lo que reafirma la previsión del art. 23-3) cuando se refiere sólo al caso previsto en el art. 304 (rechazo).

Que, todo lo expuesto, se basa precisamente en el rol que se ha referido que en el nuevo sistema procesal penal ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia, por lo mismo, el derecho de accionar, entonces, si el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal, se activa el derecho de accionar de la víctima, lo que significa, que en la práctica  para darse lugar a la conversión de la acción  el presupuesto esencial es que exista una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, que se da cuando el Fiscal rechaza una querella o denuncia. En consecuencia, las autoridades judiciales recurridas al haber dado curso a la conversión de acción no han lesionado los derechos invocados por el recurrente.


SC 1379/2010-R Sucre, 21 de septiembre de 2010 Fecha: 21 de Septiembre del 2010 

Confirmadora

III.2. Con relación a la conversión de acción en aplicación del art. 26 inc. 3) del CPP

Marco legal

El art. 26 del CPP, señala que: “A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21 de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción” (resaltado añadido).

(...)

Conclusión

En consecuencia, para el caso del inc. 3) del art. 26 del CPP, independientemente de que la víctima pueda o no objetar el rechazo a la querella, ésta se encuentra facultada para solicitar que la acción penal pública se convierta en acción privada, siendo el único requisito la existencia del rechazo, para de esta manera -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia a objeto de que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio. Un entendimiento contrario vulneraría el derecho de acceso a la justicia y por ende, la tutela jurídica efectiva.


SC 0204/2011-R Fecha: 11 de Marzo del 2011 

Confirmadora

El art. 301 del CPP, establece que: Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: 1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto (...); 3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y, 4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación (las negrillas son nuestras).

En cuanto al rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, el art. 304 del CPP, señala que: El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, sin que ello impida la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Por su parte el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así: 1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17o de este Código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y, 3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304o o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21o de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición (las negrillas nos pertenecen).

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del precepto normativo antes citado, la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del inc. 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.

De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición, puesto que la víctima en el ejercicio de sus derechos conforme al art. 121.II de la CPE, podrá intervenir en un proceso penal de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, por lo que en este caso podrá oponerse, o no aceptar la aplicación del criterio de oportunidad, siendo por ello imperativo que a efecto de solicitar en este caso la conversión de la acción previamente efectué la oposición.

De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, por cuanto al señalar la norma que podrán las partes presentar la objeción se convierte en una acción facultativa y discrecional, de modo que no obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción; afirmación que igualmente se basa en el rol que el sistema procesal penal y la Constitución Política del Estado ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia o la garantía de la tutela judicial efectiva

(...)

Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo.


SCP 0870/2018-S1 Fecha: 20 de Diciembre del 2018 

Confirmadora

Al respecto el art. 26 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, instituye que: A pedido de la víctima, la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente (las negrillas fueron agregadas).

De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones.

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