Con la finalidad de garantizar una vida libre de violencia a las mujeres y debido a que las conductas tipificadas como delitos en la Ley 348, lesionan los derechos a la vida, integridad física, psicológica y libertad sexual, el artículo 90 de la citada Ley, estableció que todos los delitos contemplados en la misma, son delitos de acción pública

SCP 0023/2018-S2 Sucre, 28 de febrero de 2018 

Confirmadora

En base a ese diseño constitucional, en el que se busca la equidad de género, con el fin de que tanto hombres como mujeres tengan una igualdad de oportunidades y coexistan en un ambiente libre de violencia y sin ningún tipo de discriminación; el 9 de marzo de 2013 se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Norma que se emitió debido a que el Estado de Bolivia reconoce que la violencia contra las mujeres es una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. En ese contexto, la citada Ley en su art. 2 refiere que: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien” (el resaltado es nuestro), para lo cual, estableció un conjunto de medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, investigación, sanción y reparación del daño, así como la persecución y sanción a los agresores.

Dada la importancia de los bienes jurídicos que protege la Ley 348, como son la vida; integridad física y psicológica; y, libertad sexual, la nombrada Norma Legal –en sus arts. 83 al 85–, en aras de erradicar la violencia contra la mujer modificó, creó y derogó algunas conductas delictivas por considerarlas discriminatorias o atenuadoras de otros ilícitos; encontrándose dentro de los artículos modificados el art. 308 del CP, que tipifica el delito de violación, quedando redactado de la siguiente forma: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.

En ese contexto, con el fin de garantizar una vida libre de violencia a las mujeres y debido a que las conductas tipificadas como delitos en la Ley 348 lesionan los derechos a la vida, integridad física, psicológica y libertad sexual, el art. 90 de la nombrada Ley, instituyó que: “Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública” (el resaltado es nuestro); razón por la cual, el Estado a través del Ministerio Público se reserva la persecución penal en defensa de los intereses de la sociedad y del propio Estado.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

PLAZO Y TÉRMINO, TIPOS DE PLAZOS FATAL Y NO FATAL

Los policías de tránsito se extralimitan en sus funciones, al disponer el arresto y aprehensión de una persona, en vez de darle la correspondiente boleta de infracción cometida

EL ORGANO JUDICIAL