LAS EXCEPCIONES EN LA ACCIÓN DEL DIVORCIO

Concepto
En el Derecho de Familia, y en especial en el proceso de divorcio, a diferencia de lo que acontece con el procedimiento civil o penal, en curso del desarrollo del proceso permite la oposición de ciertas cuestiones llamadas excepciones, que sin negar el fundamento de la
demanda, tratan de impedir la prosecución del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, de acuerdo con la naturaleza de la excepción, sea dilatoria o perentoria. De donde la excepción es considerada como el medio legal de defensa del que se vale el demandado para retardar o destruir la acción del demandante.

Origen etimológico
En su etimología, la palabra excepción proviene del latín «excipiere» que significa arguir, reclamar, observar. El proceso de divorcio sólo admite esencialmente la presencia de dos excepciones: la de reconciliación y la prescripción de la acción. Claro que no se descartan las otras que se catalogan en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, como la cosa juzgada, litispendencia y otras.

La reconciliación
Es el acuerdo o el avenimiento que se suscita entre los cónyuges después de las divergencias, disputas o desinteligencias que sostuvieron, basados en el perdón que el cónyuge ofendido dispensa al cónyuge culpable para retomar a la vida en común. Como dice el Código, la reconciliación excluye la acción del divorcio y se la puede oponer en cualquier estado de la causa, debiendo tramitársela como incidente y, si resulta probada, determinará la conclusión del proceso; de lo expuesto, se deduce que la reconciliación será declarada en auto motivado, dando por concluido el proceso de divorcio. En este caso, la excepción, persigue la finalidad inmediata de impedir la desvinculación conyugal.
La excepción de la reconciliación se la puede oponer cualesquiera sea la causal en la que se sustente la acción de divorcio, y por el efecto que genera, se la considera como una excepción perentoria y es de previo y especial pronunciamiento (Art. 338 del Código de Procedimiento Civil). La Ley admite la presunción de reconciliación cuando los cónyuges vuelven a la vida en común después de los hechos que dieron lugar a la demanda, es decir, durante la substanciación del proceso; sin embargo, los esposos pueden iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o
descubiertas posteriormente a la reconciliación y hacer uso de las anteriores sólo para apoyarlas, según lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Familia.

La prescripción
El Código de Familia refiere en su artículo 140 que, la acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, en caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo. En la práctica forense se la conoce como la excepción de prescripción de la acción y tiene el carácter de perentoria que puede hacerla valer la parte a quien le favorezca, e incluso por el juez de oficio si del examen de los antecedentes del caso de autos resulta manifiesto el transcurso del plazo de los seis meses; cuando se aplica el principio de la prescripción de la acción o su extinción por el transcurso del tiempo, se lo hace por imperio del artículo 5to. del mismo compilado que establece que las normas del Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad.
La excepción se la debe plantear necesariamente a momento de responder a la demanda o de oponer la acción de mutua petición o reconvención y, se la debe resolver a momento de emitirse la sentencia, porque es necesario probarla en el curso del proceso; empero, considero que si la parte demandada no la interpuso oportunamente, el juez puede aplicarla de oficio si de los antecedentes resulta evidente el transcurso de los seis meses que indica el citado artículo del Código de Familia, determinando la prescripción de la acción y operada la caducidad del derecho o facultad para invocar la causal. La jurisprudencia nacional es contradictoria e incongruente en estos casos, pues se aparta de la naturaleza de la excepción y los principios que hemos referido líneas arriba, como ejemplo de lo afirmado traemos a colación algunas de ellas: «Si los hechos invocados para el divorcio ocurrieron antes de seis meses anteriores a la demanda y no se opone en la contestación la excepción de prescripción, es elemental que no pueden los jueces suplir de oficio
ese medio de defensa, conforme a lo explícitamente determinado por el Art. 1515 del Código Civil»; otra declara: «la excepción de prescripción es facultad exclusiva de las partes contendientes, no pudiendo aplicarse de oficio». Resulta evidente que estos conceptos no concuerdan con el espíritu de lo legislado, y parece soslayarse aquello que dice que la institución del matrimonio está bajo amparo y protección del Estado.
La prescripción es un medio legal para adquirir derechos o liberarse de una carga u obligación en razón del transcurso de cierto período de tiempo fijado por la ley; aplicado al ámbito del Derecho de Familia, significa la pérdida de la facultad de incoar la acción de divorcio por el transcurso del tiempo establecido por el Art. 140 del Código de Familia. Aplicado este principio a los casos de la vida real, la esposa que resultó víctima de las injurias graves y los malos tratos de obra o palabra por parte de su cónyuge, tiene el plazo de seis meses para iniciar la acción del divorcio a contar del día en que sufrió la agresión, si no lo hiciera, la ley presume que ella ha perdonado las ofensas recibidas, de modo que si pasado el indicado tiempo la ofendida intentare plantear la acción de desvinculación, el demandado está facultado para oponer la excepción de la prescripción o la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, aniquilando la pretensión jurídica intentada. Situación similar sucede en el caso del adulterio de cualesquiera de los esposos, quienes tienen el plazo de los seis meses para intentar la acción de divorcio una vez conocidos los hechos, transcurrido ese tiempo determinará la prescripción de la acción o la caducidad de la facultad potestativa para demandar.

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