Cumplimiento del pago de la responsabilidad civil
SC 1109/2006-R Fecha: 01 de Noviembre del 2006
Confirmadora
Es conveniente recordar que el art. 330 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), establecía que la sentencia del procedimiento destinado a la calificación de la responsabilidad civil debía comprender, entre otros aspectos, la forma de pago y el tiempo en que debía cumplirse o satisfacerse, sea en su totalidad o por parcialidades, consultando las circunstancias del caso y las condiciones personales y económicas del obligado; disposición, que no ha sido recogida en el nuevo sistema procesal penal puesto en vigencia a partir del Código de Procedimiento Penal), ya que de acuerdo al art. 386 segundo párrafo del CPP, la Resolución de reparación de daños debe contener la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización, debiendo el juez observar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecutar su determinación, así lo señala el art. 387 del cuerpo legal citado: El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión se expresa en un importe exacto, debe entenderse que se trata de una suma líquida, siendo de aplicación el art. 520.I del CPC que señala: Cuando la sentencia condena al pago de una suma liquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate., lo que significa que el monto por concepto de responsabilidad civil debe ser cancelado dentro de ese plazo, sin que la autoridad judicial puede conceder uno distinto en desconocimiento de la referida norma legal. Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago, la que previo traslado de la parte demandante pueda significar la concesión de un plazo mayor emergente del acuerdo de las partes teniendo en cuenta el carácter esencialmente civil de la obligación.
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