LA PRUEBA EL DERECHO CIVIL
GONZALO CASTELLANOS
TRIGO
LA PRUEBA EN EL NUEVO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 2014
Verdad material de los hechos
En el proceso civil se discuten
hechos controvertidos que deben ser probados o desvirtuados por las partes
involucradas en el proceso; sin embargo, el juez en relación a los hechos
alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los
medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el
objeto de dictar sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la
administración de justicia[1].
Por imperio del principio de
verdad material la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos
que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por las partes.
“La verdad material en su
aplicación concreta supone la buena fe de la Administración en todo el
desarrollo del procedimiento. La búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con
independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las
partes, supone que se deseche la
prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que
nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo
que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial
como mecanismo para satisfacer el interés público”[2].
A través de las pruebas arrimadas
a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los
acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su
conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección
puede darle la firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese
conocimiento coincide con la verdad[3].
Las reglas vinculadas a la carga
de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del
asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que
está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación
de las normas procesales) a la verdad jurídica objetiva, de modo que su
esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal. Los jueces no
pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio
"y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos,
pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a
los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.
Otra variante del principio de la verdad
material del proceso, es el principio razonable de la prueba por parte del
juzgador.
De la independencia e
imparcialidad de un juez deriva la fuerza de la sentencia, que desde luego tiene que ser fundada y constituir una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
de la causa, para ello, un juez debe estar libre de compromisos con el
resultado al que arribe, así se llega a dictar igualmente una sentencia libre y
debidamente motivada.
La prueba en el proceso civil
Las normas materiales establecen consecuencias
jurídicas partiendo de supuestos hechos que contemplan de modo abstracto y
general; que sin embargo necesitan de
prueba para tener validez y reconocimiento judicial.
Al respecto el profesor Barona
indica: “Cuando por ejemplo en el contrato de compraventa dice que el comprador
está obligado a pagar el precio de la cosa comprada, está estableciendo un
supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; la aplicación de ésta por un
tribunal o juzgado y en un proceso concreto exige que en el mismo haya probado
un hecho que pueda integrarse en el supuesto de la norma[4]”; por lo tanto, en
toda pretensión jurídica se debe probar el hecho para que se reconozca el
derecho reclamado en la demanda.
En todo proceso es importante la
prueba, porque se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará
procesalmente un resultado favorable y justo en la causa judicial.
Prueba y convicción judicial
La prueba judicial constituye el
conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los
diversos medios que pueden emplearse para llevar al juzgador la convicción
sobre hechos que interesan al proceso judicial.
Finalidad de la prueba en el
proceso civil
La actividad probatoria incumbe
primordialmente a las partes principales que intervienen en el proceso judicial; sobre ellas pesan
diversas cargas procesales cuyo incumplimiento las expone al riesgo de no
lograr la demostración de los hechos afirmados en sus alegaciones; por
consiguiente, puede ser que pierdan el proceso no por no tener derecho sino por
no demostrar sus hechos.
Con la prueba se permite a las
partes tener la oportunidad de poder demostrar los hechos que sirven como
fundamento de sus pretensiones jurídicas o desvirtuar de la contraparte.
De allí que corresponda destacar
como finalidad de la actividad probatoria, el logro de la llamada verdad real o
material, como indica Palacio[5], aunque, desde luego, sea éste el objeto ideal
a alcanzar en todo proceso y no resulte compatible con el adecuado servicio de
la justicia la renuncia consciente a ese tipo de verdad.
Necesidad de la prueba
No queda dudas que las afirmaciones de hecho
(no de derecho) efectuadas por una parte que fueren relevantes, notables o
controvertidas, deben ser probadas en el proceso.
Como sostiene De Santo, “existe
una estrecha relación entre las nociones de "prueba" y "objeto
de la prueba". Es una verdad elemental que la prueba no puede concebirse
sin el objeto materia de ella; ambas nociones tienen, por consiguiente, la
misma amplitud. La conclusión entonces resulta obvia: jurídicamente no puede
limitarse el objeto de la prueba, en un sentido general o abstracto, a los
hechos controvertidos; por el contrario, es necesario extenderla a todo lo que
por sí mismo es susceptible de comprobación.
Consecuentemente, desde un punto
de vista estrictamente procesal, por objeto de la prueba procesal en general
debe entenderse todo aquello que es factible de comprobación ante el órgano
jurisdiccional (para efectos procesales en general, no de cada proceso en
particular).
Palacio[6] indica que en cada
proceso, como regla de carácter general, el objeto de la prueba se halla
constituido por los hechos invocados en las alegaciones y el mismo entiende por
hecho todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles
de percepción o deducción, por consiguiente, pueden ser objeto de prueba tanto
los hechos del mundo exterior (provengan de la naturaleza o de la acción del
hombre), cuanto los estados de la vida anímica humana (la intención, la
voluntad, determinado conocimiento, la conformidad tácita, etc.) y el mismo
autor añade por otra parte que resulta indiferente la determinación temporal
del hecho. De allí que no sólo puedan probarse hechos pasados y presentes, sino
también hechos futuros, como sería el caso de determinar los ingresos que
podría percibir una persona durante el probable resto de su vida. Por último,
señala Palacio, que la prueba puede versar tanto sobre la existencia como sobre
la inexistencia de un hecho (hecho negativo).
Hechos que deben probarse en cada
proceso
En principio, sólo los hechos
afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba; pero, además,
esos hechos deben ser controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y
desconocidos o negados por la otra y, además, dichos hechos deben ser
conducentespara la decisión de la causa. Puede por ejemplo, suceder que un
hecho haya sido afirmado pero que carezca de relevancia para resolver las
cuestiones sobre las cuales versa la litis y en tal caso se dice que el hecho
es inconducente, por consiguiente, en el proceso solo se somete a prueba los
hechos controvertidos y conducentes.
Devis Echandía sostiene que “en
cada proceso, en principio, debe probarse todo aquello que forma parte del
presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, que no esté
eximido de prueba por la ley”.[7]
El hecho debe ser pertinente o
influyente
Como sostiene Devis Echandía para
formar parte “del thema probandum en un proceso, el hecho debe ser pertinente o
influyente (si es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, es obvio
que no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad
alguna de probarlo) y su prueba debe ser posible y no debe estar prohibida (sí
la ley prohíbe su prueba por razones morales y orden público o de protección a
la familia, no puede admitirse ni practicarse ninguna)”.[8]
Puede ser que en el proceso
existan hechos controvertidos, pero que no tengan que ver con el objeto de
discusión del proceso; por consiguiente, el hecho a probar debe ser pertinente
o influyente con el objeto principal del proceso.
Noción de carga procesal en la
teoría general del derecho
Las partes por el principio del
derecho de petición que consagra la Constitución (2009)[9], tienen la facultad
de demandar y hacer sus valer sus derechos ante la justicia por intermedio del
proceso judicial; sin embargo, pesa sobre ellas
la carga de la prueba, que en forma general significa que deben demostrar
sus afirmaciones.
Conforme sostiene el profesor De
Santo, “la relación jurídico-procesal impone a las partes determinadas
conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea
consecuencias adversas, desde las más intrascendentes hasta las más graves, que
pueden llegar, inclusive, hasta la pérdida del pleito.
Por su parte el profesor Arazi
indica: “La carga señala la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada
manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría
ocasionarle su omisión”[10].
La actividad de las partes,
entonces, adquiere fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o
defensa, especialmente cuando el proceso está regido por el principio
dispositivo, en el que toda la iniciativa probatoria se asienta en ellas. Si
quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso,
debe ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hecho y
hacer peticiones, todo ello en las oportunidades y con los requisitos que la
ley procesal señale”.[11]
Concepto de carga de la prueba
El juez al momento de dictar sentencia puede
encontrar que la actividad probatoria desarrollada por una o ambas partes le
depara la convicción sobre la existencia de los hechos controvertidos (supuesto
en el cual resulta indiferente determinar en cuál de las partes recaía, en
concreto, la carga de la prueba), como señala De Santo. Pero también puede
ocurrir que uno o más de esos hechos no hayan sido probados o lo hayan sido
probados insuficientemente[12].
El juez, ante la ausencia de un
resultado probatorio cierto, no puede, sin embargo, abstenerse de emitir un
pronunciamiento, debiendo declarar probada o improbada la pretensión jurídica,
pues está vedada la posibilidad de obviar tal decisión sobre la base de la
incertidumbre que arroje la falta o la insuficiencia de prueba, porque el juez
tiene la obligación legal de fallar siempre[13].
Por esta razón, el juez necesita
contar con ciertas reglas que le permitan determinar cuál de las partes ha de
soportar las consecuencias adversas que provoca la incertidumbre sobre los
hechos controvertidos.
La carga de la prueba por una parte constituye
una regla para el juez, en cuanto le
indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los
cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión.
Por otra parte, la carga de la
prueba configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente
les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (cuando no
haya prueba traída de oficio o aportada por la parte contraria).
La carga de la prueba es,
entonces, “una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la
cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso
pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión,
e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales
hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.[15]
Importancia de la carga de la prueba
La carga de la prueba constituye
una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de
toda buena administración de justicia, porque es necesario que las partes sepan
anticipadamente lo que deben probar en el proceso.
Cómo señala Micheli: “¿Qué
sucedería si no existiera esta regla de juicio que permite al juez evitar el
non liquet cuando falte la prueba?. Pues la respuesta es muy simple: el fracaso
del proceso sería un hecho cotidiano, con la consiguiente pérdida de tiempo,
trabajo y dinero tanto para el Estado como para las partes”.[16]
Si el juez no pudiese dictar
sentencia de mérito en innumerables casos, la justicia se vería frustrada,
fomentándose la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la
repetición de procesos para la misma cuestión, el ocultamiento de pruebas, etc.
Sistema que adopta nuestro procedimiento civil
El nuevo Código de Procedimiento
Civil (2013), sobre el sistema que adopta con relación a la carga de la prueba
expresamente dispone:
Quien pretende un derecho, debe
probar los hechos constitutivos de su pretensión.Quien contradiga la pretensión
de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o
extintivos del derecho de la parte actora.
Como se tiene indicado, nuestra
legislación procesal sigue el sistema que clasifica los hechos en
constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos, es decir, la carga de
la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, al
demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o
extintivo del derecho del demandante.
a. Carga de la prueba para el actor
Los hechos constitutivos son los
que forman parte del supuesto de hecho de forma positiva y su existencia es
necesaria para la creación del derecho. Respecto a ellos la carga de la prueba
corresponde al actor, cuando dispone “al actor en cuanto al hecho constitutivo
de su derecho”.
Como señala el profesor
Palacio[17], al actor incumbe, como principio, la prueba de los hechos
constitutivos de su pretensión jurídica.
Pero como toda pretensión
involucra, por lo común, una situación fáctica compleja, es necesario
determinar cuál es el hecho que reviste aquel carácter. Se han enunciado, al
respecto, diversos criterios, entre los cuales parece preferible aquél que
atribuye carácter constitutivo al hecho específico del que surge, en forma
inmediata, el efecto jurídico pretendido. Por ejemplo, si se trata, de una
pretensión por cumplimiento de un contrato de compraventa, será hecho
específico su celebración; por consiguiente, el conjunto de circunstancias que
lo tipifica (cosa vendida, precio, plazo, etc.).
Se encuentran en cambio,
excluidas del ámbito del hecho específico otras circunstancias o modalidades
del contrato, como la capacidad de las partes, la seriedad o la libertad con
que fue expresado el consentimiento, etc., que constituyen, como indica
Chiovenda[18], requisitos generales o comunes a todas las relaciones jurídicas
y cuya misma normalidad excusa la prueba de su existencia en cada caso
concreto.
b.
Carga de la prueba para el demandado
La segunda parte de la norma en estudio
determina que la carga de la prueba
incumbe “al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del
actor”.
En cuanto
a los hechos impeditivos y extintivos,
son la expresión
positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para
que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.
Como marca Palacio, “al demandado
incumbe, como regla, la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan,
precisamente, la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales
comunes. Serían hechos impeditivos, en
el caso del ejemplo mencionado (cumplimiento de contrato de compraventa), la
incapacidad de los contratantes, la existencia de un vicio del consentimiento
(error, violencia, dolo), etcétera. Si bien, en consecuencia, el actor no debe
probar la ausencia de los hechos impeditivos, al demandado corresponde la
prueba de su presencia, cuando los afirma como fundamento de una defensa”.[19]
También al demandado corresponde,
como principio, probar la existencia de los hechos extintivos, modificatorios o
extintivos, conforme indica el profesor Palacio[20], los que serían en nuestro
ejemplo, el pago del precio por parte del comprador o la entrega de la cosa por
parte del vendedor. En materia de obligaciones es preciso formular una
distinción, según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Respecto de las dos primeras, el actor debe limitarse a probar el hecho
constitutivo, pero no la omisión del cumplimiento. En las obligaciones de no
hacer, en cambio, el actor debe probar, además, la acción positiva del
demandado mediante la cual éste dejó de cumplir su prestación.
Quien propone una pretensión en
juicio, enseña Carnelutti, debe probar los hechos que la sustentan y quien
opone una excepción debe a su vez probar los hechos de que resulta. En otros
términos: quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos y
quien excepciona, el hecho o los hechos extintivos, así como la condición o las
condiciones impeditivas del hecho constitutivo.
Aunque expresamente no lo indique
nuestro procedimiento, de acuerdo a lo estudiado, cuando los hechos son
impeditivos o extintivos, deben ser probados por el actor en los casos en que
ellos constituyan el fundamento de su pretensión jurídica. Tal ocurre, por
ejemplo, cuando se pide la nulidad de un acto jurídico en razón de mediar
alguna circunstancia que obste a su validez; en el caso de que el deudor
demande para que se declare la eficacia de un pago de consignación, etcétera.
Como conclusión, se puede afirmar
que cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos o los que
atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, y hay que establecer,
en efecto, el principio de que incumbe la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo que cada una de las
partes debe probar el presupuesto de hecho (constitutivo, impeditivo o
extintivo) que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción[21].
Como atinadamente lo puntualiza
el procesalista Colombo, “sin negar total eficacia práctica a las reglas
elaboradas por la doctrina para establecer la distribución de la carga de la
prueba, es indiscutible que en ciertas situaciones que ponen de manifiesto una
trama jurídica compleja o cuando la ley regula contratos o manifestaciones
nuevos, aquellas máximas tienen el valor de directivas que requieren adecuación
librada al sentido jurídico del juzgador.
Esta realidad que, por otra
parte, exhibe la jurisprudencia, es un resultado que conduce a que, con alguna
frecuencia, las partes no se limiten a ofrecer sólo lo que corresponda a lo que
ideal o teóricamente podría ser de su estricta incumbencia, sino que avanzando
hacia el campo adversario aportan un plus probatorio que tienda a neutralizar
la que le estaría asignada a la contraparte.
Una idea de la relatividad de las
distintas fórmulas que puedan programarse, la da también la circunstancia de que
cualquiera ella sea, en definitiva, los tribunales le amoldan con sentido de
justicia y hasta llegan a establecer eventuales equivalencias que, a la letra,
no parecen existir”.[22]
Hechos que no necesitan prueba, no obstante
formar parte del presupuesto de hecho del proceso
El tema de prueba de cada proceso
está constituido, según hemos estudiado, por todos los hechos materiales o
síquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas
que deben aplicarse y que necesitan probarse por alguno de los medios previstos
o autorizados por la ley.
Analizaremos los casos que
establece la presente norma jurídica, como así los que prevé la doctrina y
legislaciones extranjeras.
Se podría decir que sólo los
hechos controvertidos son objeto de prueba, empero expondremos seguidamente las
diversas causas o motivos por los que un hecho queda excluido de la necesidad
de probarlo o del tema de prueba (thema probandum), no obstante formar parte
del objeto concreto de prueba en ese proceso judicial, así tenemos:
Hechos admitidos o confesados por ambas partes
Para que un hecho necesite prueba
no basta su afirmación como presupuesto de la pretensión o excepción, sino que
es indispensable que no esté admitido o confesado por la otra parte, porque esa
admisión o confesión es prueba suficiente, salvo disposición en contrario o
presumir el órgano judicial que nos encontramos en presencia de un fraude
procesal.
La doctrina llama admisión a la
circunstancia de no impugnar las proposiciones del adversario. Los admitidos
quedan fuera del contradictorio y, como consecuencia natural, fuera de la
prueba.
Hechos admitidos tácitamente
Hay necesidad, sin embargo, de
fijar el alcance de esta doctrina, teniendo en cuenta aquellos casos en los
cuales la demanda no ha sido impugnada por imposibilidad jurídica o material de
hacerlo.
El silencio ante las afirmaciones
de un hecho por la contraparte, las respuestas evasivas o la negativa meramente
general, pueden constituir supuestos de admisión tácita[23].
El Art. 136 del Código de
Procedimiento Civil (2013), al enunciar las cargas del demandado en la
contestación de demanda, dispone que las actitudes enunciadas puedan estimarse
como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieren.
Hechos presumidos por la ley
No necesitan prueba los hechos
sobre los cuales recae una presunción legal establecida, por supuesto por la
propia ley.
Como señala el maestro uruguayo
Couture “Una presunción legal es una proposición normativa acerca de la verdad
de un hecho. Si admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no
admite prueba en contrario se denomina absoluta, empero ni las presunciones
legales ni las judiciales son medios de prueba”.[24]
Admita o no prueba en contrario,
si un hecho goza de presunción legal, está exento de prueba; tal es,
justamente, el objeto de las presunciones legales.
Indica Palacio que a “toda
persona a quien favorece una presunción legal, se halla dispensada de probar el
hecho sobre el cual dicha presunción recae”.[25]
Hechos cuya prueba prohíbe la ley
Como enseña el procesalista Devis
Echandía “Los hechos cuya prueba prohíbe la ley por razones de licitud,
moralidad y buenas costumbres. El ejemplo clásico lo constituye la prohibición
de indagar la maternidad, con objeto de atribuir el hijo a la mujer casada, se
encuentran excluidas del objeto concreto de prueba aun cuando se relacionen con
la materia debatida y constituyan un presupuesto de la pretensión o excepción.
Con mayor razón, entonces, tales hechos no pueden formar parte del tema de
prueba.
Hechos inconducentes, impertinentes o,
irrelevantes o imposibles
La conducencia o relevancia del
hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto
concreto de prueba, y, con mayor razón, para ser tema de ésta, por
consiguiente, estos hechos se encuentran excluidos del tema probatorio.
Si el hecho no puede influir en
la decisión, su prueba es claramente innecesaria, hipótesis en la cual el juez,
por razones de economía procesal y siempre que la inconducencia sea absoluta o
manifiesta, debe rechazarla (De Santo).
La imposibilidad del hecho debe aparecer
como algo notorio y ser aquél indudablemente absurdo, de acuerdo con el
concepto de expertos y no por los conocimientos personales del juez, a menos
que pertenezcan a las reglas comunes de experiencia.
Producción de la prueba
En el proceso judicial debe
existir orden y seguridad para que el mismo sea bien tramitado y las partes
sepan de antemano las reglas de juego y el deber de cumplirlas; caso contrario,
podrían verse perjudicadas al no realizar ciertas actuaciones procesales en los
plazos que fija la ley, ya que en el proceso civil rige el principio de
preclusión.
En la etapa probatoria; es decir,
en la etapa oral del proceso civil y especialmente en las audiencias, las
partes tienen la oportunidad de hacer producir sus pruebas para probar los
hechos que fueron propuestos oportunamente en el proceso; empero, esto debe
realizarse dentro del período fijado por el órgano judicial, ya que el juez se
encuentra autorizado para rechazar la prueba que no cumpla este recaudado
legal, con excepción de la prueba documental preconstituida y la comprendida en
el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil (2013), consistente en documentos
posteriores a la demanda o anteriores desconocidos.
La prueba se produce en
audiencias
La regla de oro que debe primar
en este nuevo procedimiento civil (2013) es que toda la prueba debe producirse
en audiencias públicas, en mérito al principio de oralidad, concentración,
inmediación y otros que rigen a este nuevo código.
Las pruebas propuestas y
admitidas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada
proceso en particular, salvo disposición contraria. Por ejemplo, en el proceso
de conocimiento oral en la audiencia preliminar y complementaria se recibe la prueba
y en los otros procesos normalmente en una única audiencia[26].
Al respecto el nuevo procedimiento (2013)
dispone: Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto
para cada proceso en particular, salvo disposición contraria (Art. 138).
Tiempo de la prueba
La actividad probatoria se
encuentra sometida a determinadas pautas temporales, distinguiéndose claramente
los actos de proposición u ofrecimiento de prueba de los de su práctica o
recepción.
Atendiendo a la naturaleza del
proceso, incluye a los primeros dentro de un determinado plazo que constituye
el denominado plazo ordinario; o bien, en un momento único para cada parte y
juntamente con el cumplimiento de otros actos procesales (demanda, reconvención
y contestación de ambas). Es excepcional que los actos de proposición u
ofrecimiento y de recepción se engloben dentro de un plazo único.
Práctica de la prueba
Las pruebas se practicarán en
audiencia pública, salvo las excepciones previstas en este mismo código (2013),
en cuyo caso el juzgador adoptará anticipadamente las medidas necesarias para
su adecuada documentación a los efectos oportunos.
Lo que debe quedar claro es
que la prueba recibida en otro lugar o comisionada, cuando
llegue la fase oral del proceso civil (audiencia preliminar, complementaria o
central) deben ratificarse y hacerse
producir en la audiencia para tener valor legal.
Recordemos igualmente, que puede
producirse prueba anticipada en calidad
de medidas o diligencias preparatorias, conforme al inciso 6) del Art. 306 del
Código de Procedimiento Civil (2013), cuando dispone que El diligenciamiento de
inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando: a). Pudiere
alterarse o perecer el bien. b) Pudieren modificarse las circunstancias
necesarias para el juicio. c) Se tratare de testigos de edad avanzada o
gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
Producción de la prueba fuera de
la jurisdicción del juzgado
En primer lugar debemos entender
por “juzgado” la oficina donde válidamente el juzgador ejerce sus funciones
jurisdiccionales conjuntamente con el personal de apoyo (secretario, auxiliar,
oficial de diligencias, conciliador, etc.), que normalmente se encuentra
ubicado en un determinado inmueble (palacio o casa judicial) de propiedad del
Órgano Judicial.
El tribunal de justicia (juzgado o corte) es
un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción, es
decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada. Juzgado es el lugar
donde se juzga o se celebran juicios. Finalmente juzgado es el territorio o
ámbito comarcal que es jurisdicción de un juez.
El asiento del juzgado en nuestro
Estado Plurinacional se encuentra conformado por una secretaria, despacho
judicial y sala de audiencias en el mismo lugar u otro del mismo edificio.
Interesa determinar esta
situación para determinar cómo debe actuarse en caso que deba producirse fuera
del asiento judicial algún medio probatorio.
Al respecto el nuevo procedimiento dispone:
Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la
autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción
a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de
ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la
distancia previsto en el presente Código (Art. 139).
Prueba fuera de la jurisdicción
del juez, pero dentro del Estado Plurinacional
Esta norma acuerda al juez la
opción de trasladarse personalmente al lugar del acto probatorio o de
encomendar su realización a un órgano judicial que tenga su sede en ese lugar y
a falta de ellas, a una administrativa, librándole, a tal fin, el correspondiente
exhorto u órdenes instruidas, dependiendo si la autoridad encomendada es de
igual o menor jerarquía, respectivamente.
Prueba del derecho
derecho no se prueba ni se
discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación
procesal de probar el derecho nacional o el que se encuentra vigente en nuestro
Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho
aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere
prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar
la existencia del mismo.
El derecho extranjero cuando
tenga que ser aplicado en un proceso judicial sólo necesita ser probado cuando
la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias
facultades para aplicar la ley de otros
países[27].
Las normas jurídicas como objeto
de prueba judicial
La aplicación del derecho (de las
normas jurídicas) es una función procesal y un deber exclusivo del juez, cuyo
cumplimiento no puede eludirse por ignorancia y ni siquiera por inexistencia de
la norma misma, debiéndose en este caso recurrir a la analogía o a los
principios generales del derecho (el juez conoce el derecho y tiene la
obligación de conocerlo).
Carnelutti, refiriéndose a este principio dice
que la aplicación de la norma de derecho es un problema de conocimiento del
orden jurídico por el juez, quien ha de atenerse estrictamente a la realidad
(del orden jurídico), es decir, no puede poner una norma que no exista, aunque
la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la
callen.[28]
El derecho no puede ser objeto de
prueba, simplemente lo interpretan al momento de juzgar, los jueces y
magistrados, porque el derecho no se discute sino simplemente se aplica, ya que
el juez no puede convertirse en legislador.
Cuando hay necesidad de probar
las normas jurídicas
Las normas jurídicas pueden ser
objeto de prueba judicial, en cuanto a su existencia en el territorio nacional,
sin que esto signifique que formen parte necesariamente del tema de prueba.
Como acertadamente lo puntualiza
el profesor Devis Echandía, “una cosa es la posibilidad de producir prueba
judicial para establecer la existencia de la norma (copias de la ley,
testimonios o dictamen de peritos sobre la costumbre, certificaciones
oficiales, etc.), y otra muy distinta la necesidad de aducir esa prueba o
llevarla oficiosamente con las formalidades procesales requeridas para la
prueba de los hechos”.[29]
Constituye un principio común que
el derecho interno no está sometido a la actividad probatoria de los litigantes
o justiciables, puesto que el órgano jurisdiccional tiene el deber de conocer
de oficio dicho ordenamiento, siendo, por ende, innecesaria la demostración del
mismo, ya que el conocimiento del derecho interno resulta una obligación para
el juez; por consiguiente, las normas legales nacionales, no pueden ser temas
de prueba.
Todo juez o magistrado tiene la
obligación de conocer toda la legislación nacional vigente, aunque esto suene
lírico y no real, demás por eso se publican todas las normas jurídicas en la
Gaceta Oficial de Bolivia.
Con respecto a las normas
extranjeras, la mayoría de los autores[30] aceptan que pueden ser objeto de
prueba y tema de ésta, a pesar de que en algunos países se le otorga al juez
libertad para su investigación oficiosa como ocurre con la norma en análisis.
Prueba del derecho extranjero, en
lo referente al derecho extranjero, cabe sentar como principio general que es
menester acreditar:
- · Cuál es su texto o contenido.
- · Su vigencia actual.
- · Su sentido o interpretación.
Nuestra legislación no determina
¿cómo se obtiene el conocimiento de la ley extranjera.; por consiguiente, el
juez deberá utilizar todos los medios que estime convenientes; es decir, los
medios adecuados al objeto que motiva esa prueba, rechazando aquellos cuya
fuerza probatoria dependa esencialmente de la voluntad de las partes, ésta es
la conclusión unánime de la doctrina.
Prueba de la costumbre
Una costumbre es un hábito o
tendencia adquirido por la práctica frecuente de un acto. Las costumbres de las
personas son el conjunto de inclinaciones y de usos que forman su carácter
nacional distintivo. Una costumbre es una forma de comportamiento particular
que asume toda una comunidad y que la distingue de otras comunidades; por
ejemplo: sus danzas, sus fiestas, sus comidas, su idioma o su artesanía. Estas
costumbres se van transmitiendo de una generación a otra, ya sea en forma de
tradición oral o representativa. Con el tiempo, estas costumbres se convierten
en tradiciones. Generalmente se distingue entre las que cuentan con aprobación
social, y las consideradas "malas costumbres", que son relativamente
comunes pero que no cuentan con la aprobación social, y suelen promulgarse
leyes para tratar de modificar las costumbres[31].
Se conoce como costumbres a todas
aquellas acciones, prácticas y actividades que son parte de la tradición de una
comunidad o sociedad y que están profundamente relacionadas con su identidad,
con su carácter único y con su historia. Las costumbres de una sociedad son
especiales y raramente se repiten con exactitud en otra comunidad, aunque la
cercanía territorial puede hacer que algunos elementos de las mismas se
compartan.
La costumbre es el derecho no
escrito que se aplica en un determinado lugar y que con el tiempo se constituye
en fuente del Derecho. Normalmente la costumbre se encuentra presente en
comunidades originarias indígenas campesinas o lugares alejados de las
ciudades.
Las costumbres son también las responsables de
la creación de los diversos sistemas de derecho que rigen en las sociedades.
Esto es así porque los mismos se establecen en torno a lo que las costumbres y
las tradiciones de una comunidad consideran valorable, ético, moral y
necesario.
Rechazo de la prueba inconducente
El juzgador es el director del
proceso judicial; por lo tanto, tiene varias atribuciones para llevar adelante
y a feliz término el proceso; por eso, tiene facultades para rechazar prueba
manifiestamente inconducente o impertinente para probar o desvirtuar los hechos
que se discuten en el proceso.
Como sostiene Devis Echandía para
formar parte “del thema probandum en un proceso, el hecho debe ser pertinente o
influyente (si es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, es obvio
que no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad
alguna de probarlo) y su prueba debe ser posible y no debe estar prohibida (sí
la ley prohíbe su prueba por razones morales y orden público o de protección a
la familia, no puede admitirse ni practicarse ninguna)”.[32]
Puede ser que en el proceso
existan hechos controvertidos, pero que no tengan que ver con el objeto de
discusión del proceso; el hecho a probar debe ser pertinente o influyente con
el objeto principal del proceso.
Fijados los hechos a probar en el
proceso, el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte, el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes o
prohibidas por la regla de derecho. En este caso el juez debe explicar con
absoluta claridad los motivos del rechazo.
Hechos inconducentes,
impertinentes o, irrelevantes o imposibles
La conducencia o relevancia del
hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto
concreto de prueba, y, con mayor razón, para ser tema de ésta; por
consiguiente, estos hechos se encuentran excluidos del tema probatorio; por lo
que el juez debe rechazar toda la prueba relacionada a esos hechos.
Si el hecho no puede influir en
la decisión, su prueba es claramente innecesaria, hipótesis en la cual el juez,
por razones de economía procesal y siempre que la inconducencia sea absoluta o
manifiesta, debe rechazarla (De Santo[33]).
La imposibilidad del hecho debe
aparecer como algo notorio y ser aquél indudablemente absurdo, de acuerdo con
el concepto de expertos y no por los conocimientos personales del juez, a menos
que pertenezcan a las reglas comunes de experiencia.
Rechazo de prueba prohibida por
ley
El juzgador rechazará de oficio o
a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas prohibidas por la regla de derecho. En este
caso el juez debe explicar con absoluta claridad los motivos del rechazo para
que su resolución no resulte arbitraria.
Nuestra constitución (2009) al
respecto tiene la siguiente disposición legal: “I. Ninguna persona será
sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su
consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente
de su vida. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su
consentimiento”[34]; norma jurídica que supuestamente prohíbe la obligación de
someterse a exámenes médicos si el mismo no presta su consentimiento; por lo
tanto, el padre no puede ser obligado judicialmente a someterse al examen del
ADN, pero esto constituye una presunción en contra del que se niega a someterse
a una prueba científica[35].
Pruebas producidas en otro
proceso
Por primera vez se regula la
prueba trasladada o prueba producida en otro juicio o proceso; razón por la
cual, deja de ser un problema en la tramitación del proceso, porque como no
existía dicha norma, se ha producido jurisprudencia contradictoria sobre el tema.
Ahora las pruebas legalmente
producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido
entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por
una de las partes contra la otra; por lo tanto, la validez depende del control
de la prueba por parte de ambos sujetos procesos.
Al respecto el nuevo procedimiento (2013)
dispone: Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma
validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el
primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra (Art. 143).
Este criterio del contradictorio
en la recepción de la prueba. Nos conduce a afirmar que no es válida la
probanza evacuada en otro proceso distinto al que se quiere hacer valer; sin
embargo, si la prueba fue producida en otro proceso seguido entre las mismas
partes tendrán la misma validez y eficacia probatoria que producida en el mismo
proceso; sin embargo, debe ser ratificada en la audiencia de prueba que se llame
al respecto.
Medios probatorios en general
La tercera parte de la norma en
análisis determina que las partes e intervinientes en el proceso pueden valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que
consideren conducentes y pertinentes a la demostración de sus pretensiones
jurídicas.
Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba
semejantes contemplados en el presente Código (20139, y en su defecto en la
forma que disponga la autoridad judicial en forma expresa con el objeto de
garantizar el derecho de defensa.
De acuerdo con la norma en estudio, en el
proceso civil no existe ninguna limitación para los medios probatorios; es
decir; que cualquier medio probatorio es hábil o apto para probar la verdad y
los hechos controvertidos en el proceso, con la única condición de que haya
sido legalmente obtenido y no sea contrario a la moral y buenas costumbres.
Los medios de prueba pueden estar
enumerados en los ordenamientos procesales mediante un numerus clausus, o
tolerar la ampliación a otros, en tanto sean permitidas por no vulnerar el
orden público, la moral o las buenas costumbres.
Según nuestro código procesal, la
prueba deberá producirse por los medios expresamente previstos por la ley y por
los que el juez disponga (medios probatorios en general), a pedido de parte o
de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes
o de terceras personas ajenas a la relación procesal, o no estén expresamente
prohibidos para el caso[36].
Consideramos que los medios de
prueba no previstos expresamente por la ley deberán diligenciarse aplicando por
analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la
forma que establezca el órgano judicial, conforme al derecho comparado o
principios generales del derecho.
Medios legales de prueba
Como tenemos comentado, esta
norma sólo menciona a título indicativo los medios legales de prueba sin
establecer si cada uno de ellos es un verdadero medio de prueba. Además, el
progreso de los medios técnicos y científicos permiten colaborar con el proceso
a través de nuevos elementos de prueba que, por su precisión y eficacia,
consiguen determinar con cierta seguridad los resultados que alcanzan[37].
Son medios legales de prueba o
legales los siguientes:
· Los documentos.
- La confesión judicial.
· La inspección judicial.
· El peritaje.
· La testificación.
· Las presunciones.
· Informes.
Pruebas digitales
El Código de Procedimiento Civil
(2013) reconoce por primera vez a la prueba digital o que se obtiene por medios
electrónicos, porque en estos últimos tiempos las personas individuales o
colectivas realizan innumerables negocios jurídicos por estos medios; por lo
tanto, es adecuado que este novel procedimiento (2013) reconozca estos avances
de la tecnología moderna, los regule y les de valor probatorio.
También se consideran medios legales de prueba
los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo
electrónico, en las condiciones previstas en la Ley en forma general o
especial.
Una firma digital es un mecanismo
criptográfico que permite al receptor de un mensaje firmado digitalmente
determinar la entidad originadora de dicho mensaje (autenticación de origen y
no repudio), y confirmar que el mensaje no ha sido alterado desde que fue
firmado por el originador (integridad). La firma digital se aplica en aquellas
áreas donde es importante poder verificar la autenticidad y la integridad de
ciertos datos, por ejemplo documentos electrónicos o software, ya que
proporciona una herramienta para detectar la falsificación y la manipulación
del contenido[38].
Un certificado digital o certificado
electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de
servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un
firmante y confirma su identidad.Es un documento que permite al firmante
identificarse en Internet. Es necesario para realizar trámites, tanto con las
administraciones públicas como con numerosas entidades privadas.
“El desarrollo de las redes telemáticas y de
Internet ha facilitado el intercambio de mensajes de todo tipo, incluidos
aquellos de contenido contractual y administrativo, entre personas distantes
geográficamente. La firma digital o electrónica viene a solventar el problema
de autentificación de los mismos, ya que equivale, a todos los efectos, a la
firma autógrafa, puesto que identifica fehacientemente la autoría del mensaje.
Físicamente, la firma digital se
basa en la criptografía y puede ser definida como una secuencia de datos
electrónicos (bits) que se obtienen mediante la aplicación de un algoritmo
(fórmula matemática) de cifrado asimétricos o de clave pública.
Estos sistemas cifran los mensajes mediante la
utilización de dos claves diferentes, una privada y otra pública. La privada es
conocida únicamente por la persona a quien pertenece el par de claves. La
pública, por su parte, puede ser conocida por cualquiera pero no sirve para
hallar matemáticamente la clave privada.
Apreciación de la prueba en
sentencia
El momento culminante que tiene el juzgador es
el momento de dictar sentencia, en la cual debe apreciar básicamente la prueba
producida en el debate judicial; sin embargo, tiene únicamente la obligación de
apreciar la prueba vital y desechar la innecesaria o inconducente.
De acuerdo con la norma en
estudio, en primer lugar, se exige una exposición del hecho, por lo que el juez
debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontándolos con la
prueba que se haya producido, apreciar el valor de éstas y aplicar, finalmente,
la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolver el
pleito. El juez no está obligado, sin embargo, a hacerse cargo de todas las
pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las
partes, pudiendo desechar aquéllas que considerare innecesarias o
inconducentes; sin embargo, debe explicar a las partes el porqué de decisión.
La prueba judicial constituye el
conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los
diversos medios que pueden emplearse para llevar al juzgador la convicción
sobre hechos que interesan al proceso judicial.
El juez al momento de pronunciar
la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada
una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión.
Este punto será analizado con
mayor amplitud al momento de analizar la sentencia y auto de vista.
Finalidad de la valoración de la
prueba
La finalidad de la prueba, no es
buscar una verdad absoluta, sino de adquirir un convencimiento de certeza de
los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los hechos controvertidos, y
eso es suficiente para la eficacia del derecho procesal.
Con la valoración de la prueba,
el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal.
Como señala Parajeles: “El ideal
de todo juzgador es lograr una armonía entre la verdad formal y la verdad real,
eso es lo óptimo y sobre ese anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo
administrador de justicia (juez). Sin embargo, especialmente en sistemas
escritos, al desconocerse el principio de inmediatez, en muchos ocasiones la
verdad formal prevalece sobre el real de acuerdo con lo probado dentro del
proceso, lo que podría evitarse en los procesos por audiencias”.[39].
Control judicial sobre la
apreciación de las pruebas
Como dijimos, la elección de la
prueba es facultad privativa del juzgador, quien puede seleccionar aquellas que
estime relevantes y decidir por unas descartando otras que considere
inconducentes o inoperantes.
Es suficiente al efecto, que haga
referencia expresa a las que han servido más decididamente a la conclusión, lo
cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas.
La ponderación que efectúe el
juzgador puede ser cuestionada en la alzada, impugnación que no tiene
obstáculos de orden formal, pero que sí acontecen cuando de mediar el agravio
se trata.
Diversos sistemas de valoración
de la prueba
No queda dudas que las pruebas se
apreciarán en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de
las pruebas producidas de acuerdo con
las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta (prueba legal).
De acuerdo a nuestra legislación
y a la doctrina[40] generalizada, se distingue frecuentemente entre las
llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres, o de libre convicción,
las cuales estudiaremos a continuación:
a. Pruebas legales
Son aquellas en las cuales la ley
señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a
determinado medio probatorio.
Para dar seguridad a ciertas
actividades de las partes, como así a determinados medios probatorios producidos
por las partes, la ley de antemano, establece el valor probatorio de dichos
medios probatorios, siempre y cuando no sean destruidos contundentemente por
otro medio probatorio.
Como señala Parajeles, “se dice
que la ley impone este tipo de valoración tasada a la prueba documental y
confesional. La eficacia probatoria de la confesión de hechos desfavorables se
basa precisamente en la máxima de experiencia que demuestra que nadie confiesa
en contra de uno mismo si los hechos son falsos, pues si es normal mentir para
obtener un beneficio, no cabe dentro de un juicio medianamente lógico mentir
para obtener un perjuicio; por la misma razón, desde el punto de vista
probatorio, no son atendibles las declaraciones favorables de uno mismo”.
Este autor sigue indicando que
“en cuanto a los documentos, se impone una doble máxima de experiencia: de una
parte, para los documentos públicos, la seguridad del tráfico jurídico exige la
necesidad de ofrecer la fe pública a determinados funcionarios (notarios,
agentes, secretarios, etc.) en el ejercicio de sus funciones, de modo tal que
aquello autorizan, oyen o ven que queda investido de certeza. De otra, para los
documentos privados auténticos, la máxima impuesta por la ley consiste en que
quien firma un documento acepta en la generalidad de los casos, el contenido
del mismo. Respecto a los documentos, debe quedar claro que la máxima de
experiencia, señalada, podría desvirtuarse si se demuestra la falsedad del
documento”.[41]
Por ejemplo los Arts. 1287 y 1297
del Código Civil (1975), determinan el valor probatorio de antemano, del
documento público y documento privado, como así el Art. 1321 del mismo código,
estable el valor probatorio de la confesión judicial.
b. Sistema de la prueba de libre apreciación
Por este sistema, el juez
califica el valor de cada prueba producida en el proceso, sin reglas que le
determinen un camino a seguir. La eficacia la consigue de su pleno raciocinio.
Este sistema difiere de la prueba
legal, en la confianza o desconfianza que de los jueces se tenga. En el sistema
de libre apreciación se deposita en el juez la fe suficiente para que, voluntad
mediante, otorgue a cada prueba el valor persuasivo que a conciencia merezcan.
A veces se habla de la íntima convicción que por este sistema se logra; también
se dice que es un mecanismo de prueba razonada o apreciada en conciencia.
La libre convicción no tiene por
qué apoyarse en hechos probados, ya que puede apoyarse en circunstancias que le
constan al juez aún por su saber privado, como tampoco es menester que la
construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori.
Este sistema no es admitido en
nuestra legislación, tal como se plantea en este punto, ya que el juez
boliviano al fallar, necesariamente debe realizar una estructura lógica de la
sentencia y fundamentar su resolución de acuerdo a los hechos probados o no
probados en el proceso.
c. Sana crítica y lógica
Conforme explica Couture, “las
reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación.
Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el
juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de
la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en
monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata,
condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el
principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma.
Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de
plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara
el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de
contradicción”[42]
d. Sana crítica y experiencia
La lógica del juez debe estar
equilibrada en el derecho en el que se apoya, tomando en cuenta la experiencia
del juzgador y los hechos del proceso.
Este punto lo explica con
bastante solvencia el profesor Couture, en los siguientes términos:
Este autor continúa indicando que
“esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos
tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y
al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de
experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frecuente a los principios
de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano
se halla en constante progreso en la manera de razonar”.[43]
En este sistema, se exige al
juez, un previo análisis razonado, según las reglas de la lógica, la sicología
y la experiencia y este razonamiento debe estar manifestado en la sentencia por
cuanto es una proyección intelectual integrante de él, cuya omisión está
conminada con sanción de nulidad, por la necesidad de motivación.
Valoración tomando en cuenta la
realidad cultural
Este nuevo procedimiento (2013)
establece nuevas pautas de valoración de la prueba, porque exige al juzgador
tomar en cuenta la realidad cultural de nuestro Estado y de las personas, como
así la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales y realidad de
nuestro Estado.
La constitución (2009), la Ley
del Órgano Judicial (2010) reconoce el principio de interculturalidad, al
reconocer la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional,
normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y
colectivos en búsqueda del vivir bien.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL
CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.
Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Luis de Fuentes. Tarija, Bolivia.
2010.
CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.ANÁLISIS DOCTRINAL
Y JURISPRUDENCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL BOLIVIANO. IV Tomos.
Publicado por la Imprenta Gaviota del Sur (Sucre – Bolivia). 2006.
CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.CÓMO TRAMITAR Y
RESOLVER UN PROCESO ORAL AGRARIO. Publicado por la Editorial “Luis de Fuentes”
II Tomos. (Tarija – Bolivia). 2009.
CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.PRACTICA FORENCE
CIVIL Y FAMILIAR. Publicado por la Imprenta Gaviota del Sur (Sucre – Bolivia).
2011.
CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.NUEVO PROCESO ORAL
EN BOLIVIA. Publicado por la Imprenta Gaviota del Sur (Sucre – Bolivia). 2013.
[1] Revisar la obra del mismo autor
(Castellanos Trigo, Gonzalo) “Manual de Derecho Procesal Civil”.
[2] Opinión vertida por Da Silva, Carlos Alberto, en página de
internet www.derechoadministrativo.global.com.
[3] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.
Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 123.
[4] BARONA VILAR, SILVIA.
Manuales de Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. Quinta Edición. Editorial
Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 2000. Pág. 243.
[5] Para complementar la
información revisar la obra del profesor (Palacio, Lino Enrique) “Manual de
Derecho Procesal Civil”.
[6] Para mayor información
revisar las obras “Manual de Derecho Procesal Civil” y “Tratado de Derecho
Procesal Civil” de Palacio Lino Enrique.
[7]DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Ob.
cit. Derecho Procesal Civil. La prueba
en General. Tomo I. Pág.188.
[8]DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Ob.
cit. Teoría General de la Prueba. Tomo I, Pág. 192.
[9] La nueva Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente desde el 7 de febrero de 2009,
consagra en el Art. 115 el derecho de petición y que toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces.
[10] ARAZI, ROLAND. Ob. cit. La
prueba en el Proceso Civil. Teoría y Práctica. Pág. 87.
[11]DE SANTO, VÍCTOR. Ob. cit. El
Proceso Civil. Tomo, II. pág. 215.
[12] Para ampliar la información
revisar la obra del destacado profesor De Santo Víctor “El Proceso Civil. Carga
de la prueba”.
[13] Para ampliar la información,
revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) “Manual de Derecho
Procesal Civil”.
[14]MICHELI, GIAN A. Ob. cit. La Carga
de La prueba. Pág. 56.
[15]DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Ob.
cit. Teoría General de la Prueba. Carga de la prueba. Tomo. I, pág. 426.
[16] MICHELI, GIAN A. Ob. cit. La Carga
de La prueba. Pág. 488.
[17] Similar opinión tiene los
profesores: Arazi Ronald y Rojas Miguel, en sus varias obras sobre Derecho
Procesal.
[18] Sobre la carga de la prueba
revisar las variadas obras del profesor Chiovenda.
[19]PALACIO, LINO ENRIQUE. Ob.
cit. Manual de Derecho Procesal Civil. (...). Tomo I, Pág. 471.
[20] El profesor Palacio
desarrolla el tema de la carga de la prueba en su obra “Manual de Derecho
Procesal Civil”.
[21] Revisar la obra del mismo autor
(Castellanos Trigo, Gonzalo) “Manual de Derecho Procesal Civil”. Tomo II.
[22]COLOMBO CARLOS J. Ob. cit.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Págs. 610-611.
[23]Revisar la obra del mismo
autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) “Manual de Derecho Procesal Civil”. Tomo II.
[24] COUTURE, EDUARDO J. Ob. cit.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (...). Pág. 226.
[25]PALACIO, LINO ENRIQUE. Ob.
cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. IV, Pág. 335.
[26]CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. El Proceso
Oral en Bolivia, conforme al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 123.
[27] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.
El Proceso Oral en Bolivia, conforme al Nuevo Código de Procedimiento Civil.
Pág. 129.
[28] Para tener mayores elementos
de juicio sobre las normas jurídicas revisar la obra del prestigioso profesor
Francisco Carnelutti.
[29]DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO Ob.
Cit. Teoría General de la Prueba Tomo. I, Pág. 193.
[30] Es el criterio de los
profesores: Palacios Lino, Devis Echandía Hernando, José Moreno y López Cabana
Roberto.
[31] Información obtenida en
internet en la página www.Wikipedia. La enciclopedia libre para Latinoamérica.
[32]DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Ob.
cit. Teoría General de la Prueba. Tomo I, Pág. 192.
[33] Revisar la obra del profesor
De Santo Víctor. El proceso civil.
[34] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO PLURINACINAL DE BOLIVIA. Art. 44.
[35] Para mayor información
revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) “Derecho de
Familia”.
[36] Para complementar la
información sobre los medios probatorios revisar la obra del mismo autor
(Castellanos Trigo, Gonzalo) “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código
de Procedimiento Civil”.
[37] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO.
Los Nuevos Recursos en el Código de Procedimiento Civil. Pág. 123.
[38] Información obtenida vía
internet en la página Wikipedia, la enciclopedia abierta para Latinoamérica.
[39] PARAJELES, GERARDO. Ob. cit.
Lineamientos del Moderno Proceso Civil (...). Pág.210.
[40] Es el criterio de los
profesores: Palacios Lino Enrique, Alsina Hugo, José Moreno, López Cabana
Roberto y Parajeles Gerardo.
[41] PARAJELES, GERARDO. Ob. cit.
Lineamientos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia (1997), Pág. 213.
[42] COUTURE, EDUARDO J. Ob. ct. Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, pág. 271.
[43] COUTURE, EDUARDO J. Ob. cit.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág. 272.
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