ANTIJURICIDAD Y JUSTIFICACION
CONCEPTO
La teoría de la antijuricidad tiene
por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un
tipo penal (en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho.
Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la realización de un
comportamiento típico. Decir que un comportamiento está justificado equivale a afirmar
que el autor de la acción típica dispuso de un permiso del orden jurídico para
obrar como obró. Una acción típica, por tanto, será también antijurídica si no
interviene a favor del autor una causa o fundamento de justificación.
La tipicidad de una acción es,
consecuentemente, un indicio de antijuricidad. En un estado de derecho la pena
no puede ser la consecuencia de un hecho jurídicamente beneficioso o
indiferente, sino de una infracción al orden establecido por el derecho.
Así la antijuridicidad es la calidad
del hecho que determina su oposición al derecho. Esa calidad no existe
simplemente porque el hecho sea típico, la tipicidad es sólo un indicio de la
antijuridicidad del hecho, ya que la presunción que aquella implica es excluida
si concurre una causa de justificación. El que por ej. mata en legítima defensa
realiza el tipo delictivo del art. 11-I del CP, pero no obra antijurídicamente.
El que realiza un tipo penal obra antijurídicamente si no concurre una causa de
justificación.
De lo señalado se deriva que la
determinación de la antijuridicidad es establecido mediante el principio de regla
- excepción.
Los principios justificantes
Es opinión generalizada en la teoría
que las causas o fundamentos de justificación se encuentran en todo el
ordenamiento jurídico: es indiferente que la realización de una acción típica
esté autorizada por el derecho civil, el derecho administrativo o por el derecho
penal.
En este sentido, el funcionario de
policía que detiene a un sospechoso bajo las condiciones que establecen las
leyes procesales, lo priva de su libertad, o sea que realiza una acción típica
(Código Penal boliviano, art. 292), pero ella no es antijurídica si se mantiene
entro de la autorización que le acuerdan las leyes procesales.
CAUSAS DE JUSTICACION
Como dijimos, desde que se acepta que
en el sistema de derecho positivo la tipicidad del hecho no determina su
antijuridicidad, sino que es un indicio de ella, se acepta también que, en
determinadas circunstancias, el derecho positivo no confirma ese indicio.
Esas excepciones a la regla son las
llamadas causas de justificación o permisos concebidos para cometer, en
detenidas circunstancias, un hecho penalmente típico.
Esencialmente las causas de
justificación obedecen al principio de que, en el conflicto de dos bienes
jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho. Esa preponderancia
debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes, mediante
la interpretación coordinada de las reglas legales aplicables al caso, extraídas
de al totalidad del derecho positivo.
La sola concurrencia de los elementos
objetivos de una causa de justificación no es suficiente para excluir la
antijuricidad. Se requiere también que el autor haya obrado con conocimiento de
los elementos objetivos de la causa de justificación y para ejercitar el derecho
de defensa, de necesidad, etc. (el que cree estar atacando a otro, aún cuando
en realidad se encuentran inmerso en un estado de legitima defensa, o en el
caso de legítima defensa de un tercero, no estaría amparado aquel que
interviene impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo contra
el agresor)
LEGITIMA DEFENSA
Es un caso especial de estado de
necesidad es un caso especial de estado de necesidad. Su justificación reside
en la protección del bien del agredido respecto del interés por la protección
del bien del agresor, lesionado por aquel o por un tercero que lo defiende.
Aquí la justificación se fundamenta en
la injusticia de la agresión del titular del bien jurídico que se lesiona.
La legítima defensa puede ser de la
propia persona o de los derechos propios o de la persona de un tercero o sus
derechos.
Defensa Propia: Actúa en defensa
propia el que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio
racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que
medie provocación suficiente por su parte, le ocasiona un perjuicio a la
persona o derechos del agresor.
a- Bienes defendibles: Además de la vida y la integridad
física, todos los intereses que el derecho positivo le reconoce al individuo
como bienes suyos en el más amplio sentido, sean personalísimos como su honor,
su libertad, su honestidad, sean derechos patrimoniales o de familia.
b- Presupuestos,
1- agresión ilegítima
La agresión es un ataque actual o
inminente de una persona a la persona o derechos ajenos. Ese ataque existe
cuando la conducta de una persona crea un peligro de menoscabo para la persona
o derechos de otra. La agresión se avalúa de forma objetiva, sin consideración
de la culpabiliad, motivo o fines del atacante (Ej. Ataque de un inimputable)
Luego, es ilegítima si el agresor a
obrado sin derecho, puesto que puede suceder que el sujeto agresor pueda
proceder de esa forma (Por ej. Autoridad paternal o disciplinaria)
La agresión debe haber partido de un
ser humano. La defensa frente a animales, etc. no está regulada por la defensa
necesaria, sino por el estado de necesidad. Por otra parte, la agresión puede
tener lugar en forma activa (acción) o pasiva (omisión)
Los presupuestos, de legítima defensa
putativa
Es el supuesto de la errónea creencia
del autor de encontrarse ante las circunstancias objetivas que, de haber
concurrido, hubieran justificado el hecho.
Estaremos ante un delito doloso, que
no será culpable si el error sobre las circunstancias objetivas de la causa de
justificación fue inevitable, pero será punible con la pena del delito doloso
si era evitable, aunque en forma atenuada. Ejemplo: cuando quien ve aparecer a
un encapuchado con un arma de fuego en una calle oscura, y comprueba que se
dirige a él en forma amenazante, habrá obrado justificadamente si se defiende
con su arma y le causa la muerte, aunque posteriormente se pruebe que era una broma
preparada por un grupo de amigos y que la víctima sólo llevaba un revólver de juguete.
2- actualidad e inminencia de la
agresión
La actualidad de la agresión. La
agresión es actual mientras se está desarrollando.
La inminencia de la agresión, es
decir, la decisión irrevocable del agresor de dar comienzo a la agresión, es
equivalente a la actualidad.
3- racionalidad del medio empleado
El medio defensivo, que no es el
instrumento empleado, sino la conducta defensiva usada, es racionalmente
necesaria para impedir o repelar la agresión, si su empleo es oportuno y guarda
proporción con la agresión. Es oportuno si se usa para impedir la agresión
inminente o actual y es proporcionado con la agresión si, con arreglo a las
circunstancias y al valor de los bienes en juego, su uso implica un empleo
adecuado de los elementos de la defensa de que se dispone en relación al
ataque. (por ejemplo, la defensa de una manzana no autoriza a privar de la vida
al que se apodera de ella para hurtarla)
La defensa es necesaria si la acción
del agredido es la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición para
rechazar la agresión en la situación concreta. La exigencia de que la necesidad
sea racional se explica dentro de este marco: la necesidad de la acción de
defensa es racional cuando esta es adecuada para impedir o repeler la agresión.
Por ejemplo: A tiene la posibilidad de
impedir que B se apodere de una joya de su propiedad, golpeándolo con un
paraguas que tiene a mano pero, sin embargo, dispara con un arma de fuego que
lleva consigo: la acción no es necesaria, pues cabría realizar otra menos
dañosa. En principio no es exigible al agredido que evite la agresión huyendo.
Las causas de justificación ponen a
cargo del que quiere obrar amparado en ellas, el cargo de comportarse en la
situación concreta como lo hubiera hecho una "persona razonable".
4- falta de provocación suficiente
Ello remite a la exigencia de que el
que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión
ilegítima de la que era objeto y con intención de defenderse.
El requisito puede estar ausente en
base a dos criterios:
a-
provocación
desde el punto de vista objetivo, provoca la agresión incitando maliciosamente
al tercero a agredirlo para así cobijarse en la justificación, y
b-
desde
el punto de vista subjetivo: pretexto de legítima defensa, es el que voluntariamente
se coloca en situación de agredido (ej. el ladrón o el amante de la adultera,
que sorprendidos son agredidos)
c- defensa de terceros
La defensa del tercero tiene el mismo
fundamento que la defensa propia. Es decir, existe legítima defensa de la
persona o derechos de otro, si éste es objeto de una agresión ilegítima del
autor emplea un medio racionalmente necesario para impedirla o repelerla,
siempre que el agredido no haya provocado suficientemente la agresión o, en caso
contrario, que no haya participado en ella el tercero defensor.
ESTADO DE NECESIDAD
El estado de necesidad es aquel en que
se encuentra el que causare un mal a un bien ajeno, por evitar otro mayor
inminente a un bien propio o ajeno, al que ha sido extraño. Lo que determina la
exclusión de la antijuricidad es, la necesidad de la lesión, unida a la menor
significación del bien sacrificado respecto del salvado. La base del estado de
necesidad está dada por la colisión de bienes, es decir, por el peligro
inminente de la pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación lesionando
otro bien jurídico y de menor valor relativo.
a- Razón del principio
La razón de la justificación reside en
la preponderancia del bien jurídicamente más valioso que, en el caso,
representa el mal menor.
b- Concepto del mal
Mal es el daño causado a un interés
individual o social protegido jurídicamente (bien jurídico)
El mal puede ser un bien individual,
como la vida, la integridad física, la libertad, el honor, la propiedad,
propios o ajenos, o pueden ser bienes de índole social como la salud o la
seguridad pública o el orden constitucional y la seguridad de la nación.
1- Mal causado: debe tener naturaleza penal, puesto
que de otra forma no tendría relevancia al objeto de estudio.
2- Mal evitado, El bien salvado debe ser de mayor
jerarquía que el sacrificado: de lo contrario, faltará el efecto justificante.
La determinación de la mayor jerarquía
es problemática. En primer término, se formuló el principio de la ponderación
de bienes, según el cual debía estarse a la comparación de la jerarquía de los
bienes jurídicos en colisión (por ejemplo: vida y propiedad; propiedad e
integridad corporal; honor y libertad, etc.) Contra este principio se sostiene
que "limita la ponderación a bienes jurídicos considerados como si fueran
una necesidad estática, aunque el conflicto que caracteriza un estado de
necesidad está determinado por numerosos otros factores".
La comparación de bienes o intereses
no autoriza, sin embargo, la realización de acciones que afecten bienes
individuales como, por ejemplo, extraer un riñon a uno para trasplantarlo a
otro a quien se le salva la vida. En este caso la vida salvada es de mayor jerarquía
que la integridad corporal, pero el límite frente a los bienes individuales
excluye la posible aplicación del estado de necesidad justificante.
Por otra parte, desde el punto de
vista subjetivo, no puede invocar el estado de necesidad quien está obligado a
soportar el peligro por su función social; ejemplo: un bombero no se puede
amparar en el estado de necesidad para salvar un bien propio a costa de otro que
desaparecería en el incendio; un militar no podría invocar el estado de necesidad
porque su vida corre peligro en un combate, etc.
Por lo tanto se ha propuesto un punto
de vista más amplio: el principio de la ponderación de intereses, cuya misión
sería la de permitir considerar la totalidad de las circunstancias relevantes
para la situación, incluyen los aspectos objetivos y subjetivos, en vista a los
intereses en pugna.
3- Mal mayor no interesa el origen del mal mayor
que se intenta evitar, puede haberse causado por una persona o provenir de un
hecho animal o natural.
c- inminencia
La inminencia del mal mayor es la que
determina la necesidad justificante. El mal es inminente si está por suceder
prontamente, esto no sólo exige que el peligro de que se realice el mal sea
efectivos, sino, también, que se presente como de realización inmediata. (ej.
No basta para arrojar el cargamento al agua que se desencadene la tormenta,
sino que esta ponga en peligro el buque)
d- extrañeza:
El autor es extraño al mal mayor, si
éste no es atribuible a su intención. Por ejemplo, no podría ampararse en la
justificación, quien primero provoco una estampida de animales, y luego los
mato –daño- a fin de evitar el daño que esa estampida podía provocar)
Además de ello, el autor no debe estar
jurídicamente obligado a soportarlo, puesto que en éste caso no puede alejar la
justificación.
OTRAS FORMAS DE JUSTIFICACIÓN
RECEPTADAS EN EL CODIGO PENAL
Los autores sistematizan los
presupuestos del art. 34 inc. 4 separando por un lado bajo el título “cumplimiento
de la ley” el cumplimiento de un deber y el ejercicio de autoridad o cargo; y
por el otro, el ejercicio de un derecho, que comprendería acciones que la ley
no prohíbe.
a- Ejercicio legítimo de un derecho, oficio
o cargo (inc. 2 del art. 11 del CP) Implica el
ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo
público (Juez que ordena el desalojo, guardia que hiere a quien intenta
escapar) El ejercicio del cargo debe ser legítimo, por una autoridad designada
legalmente y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, sin excesos.
Sólo entrará en consideración como
causa de justificación en tanto colisione con otro deber y en este caso, la
colisión se regirá por las reglas del estado de necesidad por colisión de
deberes. Por este motivo su legislación en disposiciones autónomas es totalmente
superflua.
El cumplimiento de un deber no
requiere en el sujeto activo autoridad o cargo alguno. Como caso de
cumplimiento de un deber jurídico, se señala, entre otros, la obligación
impuesta al testigo de decir la verdad de lo que supiere, aunque sus dichos lesionen
el honor ajeno; la obligación de denunciar ciertas enfermedades impuesta por
las leyes sanitarias a los que ejercen el arte de curar, aunque se revele un
secreto profesional.
b- Ejercicio legítimo de un derecho
La diferencia de ésta causal con el
cumplimiento de una ley es que en el ejercicio de un derecho se actúa en el
ámbito de libertad, dentro de lo autorizado por el orden jurídico. Quien cumple
la ley puede imponer a otro su derecho o exigirle su deber, cosa que no
ocurrirá siempre en el ejercicio de un derecho, pues el límite de los derechos propios
está fijado por los derechos de los demás. Así, por ejemplo, quien ejercita el derecho
de retención en alguno de los casos previstos por el Código Civil, no podrá cometer
el delito de retención indebida aun cuando sea claro que se niega a restituir
efectos que recibió a un título que produce obligación de devolver.
El exceso por razón del contenido
tiene lugar cuando se lesiona un derecho de otro como consecuencia de actos que
van más allá de lo autorizado o de lo que la necesidad del ejercicio requiere,
de acuerdo con las circunstancias del caso. Así, por ejemplo, se excede en el
contenido de su derecho quien ejerciendo el derecho de retención a que antes
nos hemos referido, exige una suma mayor de la que se le debe en razón del
depósito o sumas adeudadas por otros conceptos, pues desborda los límites fijados
por el Código Civil, que autoriza a retener la cosa depositada hasta el entero
pago de lo que se deba solamente por razón del depósito; también se excede en
el legítimo ejercicio del poder de corrección sobre los hijos la madre que golpeó
a su hijo con un palo y con una ojota por no lavarse las manos antes de ir a
comer.
Por otra parte, se abusa del derecho
en razón del objeto, cuando se ejercita con un fin distinto del que el propio
orden jurídico le fija, o en relación con las normas de cultura o convivencia
social.
Ejemplos de esta forma de abuso del
derecho son los actos de hostilidad o de rivalidad, cuya característica está
dada por el fin de perjudicar a otro, generalmente por venganza, rivalidad o
despecho, aun sin utilidad para el titular del derecho. Lo esencial es el fin determinado
en la autorización legal.
El efecto más común del abuso del
derecho por el fin perseguido será la adecuación del hecho a la figura legal
correspondiente, y no el exceso en la justificante, porque el acto es ilícito
desde sus orígenes y, por tanto, en ningún momento habrán concurrido las circunstancias
de la justificante, condición indispensable para que haya exceso.
Se abusa, también, del derecho, cuando
se lo ejerce usando medios y siguiendo una vía distinta de la que la ley
autoriza. La manifestación más característica es el derecho ejercido por mano
propia o las vías de hecho.
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